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DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO, Jorge Franklin Mera Cedeño - 6to ''…
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2155
Las reglas del secuestro son las mismas que del depósito propiamente dicho.
Art. 2153
Los artículos precedentes se aplican a propietarios de fondas, cafés, casas de billar o baños, y establecimientos semejantes.
Art. 2152
Cesará la responsabilidad del propietario o administrador cuando se ha
convenido en exonerarle de ella.
Art. 2154
Secuestro. Depósito que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.
El depositario se llama secuestre.
Art. 2157
El secuestro es convencional (solo consentimiento de quienes se disputan el objeto) o judicial (por decreto de juez, y no ha menester otra prueba).
Art. 2156
Pueden ponerse en secuestro cosas muebles y bienes raíces.
Art. 2158
Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que en el depósito.
Art. 2159
Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes.
Art. 2160
El secuestre tiene las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
Art. 2161
Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa.
Podrá cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes (convencional o por decreto de juez, en el caso contrario).
Art. 2162
Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
Jorge Franklin Mera Cedeño - 6to ''C''