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CONVENIOS Y PROTOCOLOS DE GINEBRA - Coggle Diagram
CONVENIOS Y PROTOCOLOS
DE GINEBRA
Para Aliviar La Suerte Que Corren Los Heridos Y Los Enfermos De Las Fuerzas Armadas En Campaña
Protección, trato y asistencia
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Personas protegidas
Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas
Los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora
Entrega a un beligerante
Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares.
Heridos recogidos por un barco de guerra neutral
Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.
Heridos caldos en poder del adversario
Serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.
Heridos desembarcados en un puerto neutral
Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes
HERIDOS Y ENFERMOS DE LOS EJÉRCITOS
Finalizada la Primera Guerra Mundial, pareció necesario adaptar el Convenio de Ginebra a las condiciones de la guerra moderna.
La colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, estrechamente ligadas a la aplicación y al desarrollo del Convenio de Ginebra, ha tenido particular importancia.
Búsqueda de heridos. Evacuación
En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria.
Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas
Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto.
Protección de los barcos hospitales
Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.
Actos que no privan de la protecció
El hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos
El hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta.
El hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos
Signo del Convenio
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.
Relativo Al Trato Debido A Los Prisioneros De Guerra
Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo.
se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas
los atentados contra
La vida y la integridad corporal
El homicidio
Las mutilaciones
Los tratos crueles
La tortura
Los suplicios
La toma de rehenes
Atentados contra la dignidad personal,
Los tratos humillantes y degradantes
Prisioneros de guerra
Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo.
Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas
los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios
Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados
Tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia
Llevar las armas a la vista
Dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra
Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Responsabilidad por el trato a los prisioneros
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio.
Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
Definición de las personas protegidas
El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
Protección de los hospitales
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cese de la protección de los hospitales
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo.
Personal de los hospitales
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles.
Transportes terrestres y marítimos
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18.
Noticias familiares
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas.
PT ERCIS CORREDOR