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CAPÍTULO IV COPCI - Coggle Diagram
CAPÍTULO IV COPCI
ART:132Unidades de carga
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Art:32Mercancías movilizadas por si mismas, manifiesto realizado por funcionario aduanero
Art:36En los casos en que exista mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte y por razones operativas no pueden ser presentadas en una misma declaración, se autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento
Art:44Se produce el hallazgo cuando esta ha sido encontrada en el territorio nacional por la Autoridad Aduanera o por cualquier persona, proveniente de un accidente u otro evento.
Art:47Reubicación de carga sea esta contenerizada o suelta, dentro del medio de transporte en donde no ha arribado al país.
Se considera reestibas y autorizaciones autorizadas en mercancías contenerizadas las siguientes; A la apertura de unidades de carga para un correcto cierre de puertas, extraer y reemplazarlo con carga suelta o extraída de otras unidades de carga, para verificar su contenido, por condiciones de cantidad, presentación y calidad
Arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo concedido por la autoridad de transporte, este se nacionaliza
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ART:131Carga y descarga
Mercancia que provenga del exterior, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga
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Art 41Se autoriza la descarga de mercancías en lugares no habilitados cuando se trate de mercancías peligrosas, cargas especiales, catástrofes
Art 42Aquellos importadores debidamente acreditados podran desembarcar las mercancias a un deposito, patio o local debidamente autorizado, ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerá bajo potestad aduanera
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Art 46Se podrá realizar la descarga en zonas primarias distintas a la manifestada originalmente, siempre que antes del arribo del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga
ART:134Depósito temporal
Destinado para aquellas mercancías que no puedan ser cargadas o descargadas directamentes hacia o desde el medio de transporte que las llevara a su destino final, requieran otras operaciones aduaneras. El SENAE es el encargado de autorizar la prestación del servicio.
Art: 55Estarán ubicados en sitios delimitados y calificados por el SENAE, además podrá habilitar silos para cargas especiales de importacion o exportacion
El Director General del SENAE podrá autorizar la instalación de depósitos temporales en zonas secundarias, debiendo verificar que se cuente con la infraestructura y seguridad adecuada
Art:56Se deberá registrar en el sistema informático del SENAE el detalle de los ingresos y salidas de mercancías de manera permanente e inmediatamente después de ocurrida la operación. Cuando en un depósito reciba una carga que no esté asignada a este para su almacenamiento, informará a la dirección distrital de su jurisdicción de manera inmediata a la detección del hecho para su regularización
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