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ALIMENTOS. - Coggle Diagram
ALIMENTOS.
Reglas sobre alimentos entre concubinos y hijos:
I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado.
II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos,
III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato.
IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato
Rafael Rojina Villegas.
Podemos definir el derecho de alimentos diciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos
4.127 Derecho de alimentos
los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar.
los mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados
Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad
Rojina Villegas
Considera a los alimentos como recíprocos, personalismos, intransferibles, inembargables, imprescriptibles, intransmisibles, proporcionales, divisibles, preferentes, no compensables ni renunciables y no se extinguen en un solo acto.
El Poder Judicial de la Federación
Ha señalado que la reciprocidad deriva del socorro mutuo entre los cónyuges en donde, partiendo de la igualdad entre el hombre y la mujer, ambos están obligados al sustento del hogar conyugal para cubrir su alimentación y la de los hijos, pudiendo distribuirse esa carga en la proporción que ellos convengan.
a) Mediante el pago de una pensión alimenticia,
b) incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.
Rafael Rojina argumenta lo siguiente en nuestro derecho, la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras:
La palabra "alimentos" proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de
comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento.
Los alimentos se derivan de la patria potestad.
En el derecho civil, los alimentos no solo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo humano, sino que abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia.
Las principales personas que tienen derecho a percibir alimentos son los menores
de edad, los incapacitados y las personas declarados en estado de interdicción.
Los alimentos también se presentan como una consecuencia del matrimonio, estatuyendo al efecto el artículo 302: Los cónyuges deben darse alimentos.
El parentesco por afinidad no engendra en nuestro derecho, el derecho y obligación de alimentos
Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario
una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.
En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.