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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Coggle Diagram
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Concepto
También llamado juicio de nulidad
Articulo 73
Establece que:
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Partes en el juicio contencioso administrativo:
II. Los demandados. tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
I. El demandante
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los
actos siguientes:
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación
expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
III. . Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún
medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que
señala esta Ley.
IV. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una
autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
V. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de
aquéllos cuya interposición sea optativa.
Procede el sobreseimiento:
II. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su
muerte, deja sin materia el proceso.
III. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se
satisfaga la pretensión del demandante.
I. Por desistimiento del demandante
Demanda
Plazo
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter
general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la
notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio.
III. Cinco años cuando la autoridad demande la modificación o la nulidad de una resolución favorable a un particular.
Requisistos
IV. Conceptos de impugnación
V. Puntos petitorios y firma
III. Mención de pruebas
II. Resolución que se está impugnando
I. Nombre del
demandante.