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DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Art. 61
Son las instituciones públicas o las compañías anónimas, que sean autorizadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para recibir en depósito valores
Inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores, encargarse de su custodia.
Para conservar y brindar los servicios de liquidación y de registro de transferencias y, operar como cámara de compensación de valores.
Art. 62
Los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores están autorizados para realizar las siguientes operaciones.
e) Podrá unificar los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus depositantes.
f) Efectuar la desmaterialización de los valores inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores mediante su anotación en cuenta.
d) Presentar a aceptación o a pago los valores que le sean entregados para el efecto y levantar protestos por falta de aceptación o de pago de los valores
g) Mantener cuentas en otros depósitos de compensación y liquidación de valores del país o de terceros países previa autorización
c) Los entes partícipes del mercado de valores informarán al Depósito los nombres y apellidos o denominaciones o razones sociales según corresponda, de las personas a las que pertenezcan los valores depositados.
h) Actuar como agente pagador de emisiones desmaterializadas
b) Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones, obligaciones y otros valores los libros de acciones y accionistas de las sociedades
i) Prestar los servicios de agencia numeradora bajo las normas expedidas
a) Recibir depósitos de valores Inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores y encargarse de su custodia y conservación hasta su restitución a quien corresponda;
Art. 69
Tarifas
Los Depósitos establecerán los cargos o tarifas que cobrarán a los usuarios de sus servicios.
Tales cargos o tarifas, como sus modificaciones, serán comunicadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y en ningún caso podrán superar los límites establecidos por la propia Superintendencia.
Art. 71
De las Prohibiciones
Efectuar transferencias encomendadas por intermediarios u otras personas no inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, con excepción de las transacciones privadas y las transmisiones o transferencias de dominio a título gratuito;
Salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la respectiva Superintendencia, proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceras personas que no tengan derechos sobre ellos.
Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él, o disponer de tales valores;
Mercado de Valores - 6802 Estudiante: Katherine Moreno