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Intermediación y servicio de agencias turísticas Ecuador - Coggle Diagram
Intermediación y servicio de agencias turísticas Ecuador
LEY DE TURISMO
CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto determinar el marco legal que regirá para la promoción, el desarrollo y la regulación del sector turístico; las potestades del Estado y las obligaciones y derechos de los prestadores y de los usuarios.
Art. 2.- Turismo es el ejercicio de todas las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos al de su residencia habitual; sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos.
CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS
Art. 5.- Se consideran actividades turísticas las desarrolladas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:
a. Alojamiento
b. Servicio de alimentos y bebidas
c. Transportación
d. Operación
e. La de intermediación
Art. 12.- Cuando las comunidades locales organizadas y capacitadas deseen prestar servicios turísticos, recibirán del Ministerio de Turismo o sus delegados, en igualdad de condiciones todas las facilidades necesarias para el desarrollo de estas actividades, las que no tendrán exclusividad de operación en el lugar en el que presten sus servicios y se sujetarán a lo dispuesto en ésta Ley y a los reglamentos respectivos.
Art. 8.- Para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de calidad vigentes.
Art. 9.- El Registro de Turismo consiste en la inscripción del prestador de servicios turísticos, sea persona natural o jurídica, previo al inicio de actividades y por una sola vez en el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO IV DEL MINISTERIO DE TURISMO
Art. 15.- El Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana, con sede en la ciudad de Quito, estará dirigido por el Ministro
CAPITULO V DE LAS CATEGORIAS
Art. 19.- El Ministerio de Turismo establecerá privativamente las categorías oficiales para cada actividad vinculada al turismo. Estas categorías deberán sujetarse a las normas de uso internacional. Para este efecto expedirá las normas técnicas y de calidad generales para cada actividad vinculada con el turismo y las específicas de cada categoría.
CAPITULO VI ÁREAS TURÍSTICAS PROTEGIDAS
Art. 20.- Será de competencia de los Ministerios de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas que constan en el Reglamento de esta Ley.
Art. 21.- Serán áreas turísticas protegidas aquellas que mediante Decreto Ejecutivo se designen como tales. En el Decreto se señalarán las limitaciones del uso del suelo y de bienes inmuebles. Quedan excluidas aquellas actividades que afecten el turismo por razones de seguridad, higiene, salud, prevención y preservación ambiental o estética.
Art. 23.- El Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo definirá el área de reserva turística para que en ellas puedan realizarse proyectos turísticos.
CAPITULO VII DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS EN GENERAL
Art. 26.- Las personas naturales o jurídicas que presenten proyectos turísticos y que sean aprobados por el Ministerio de Turismo, gozarán de los siguientes incentivos: exoneraciones y accesos a créditos
CAPITULO IX PATRIMONIO AUTÓNOMO
Art. 39.- El ministerio rector de la política turística determinará y regulará a través de Acuerdo Ministerial los siguientes recursos: tarifas, contribuciones y tasas
CAPITULO X PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Art. 46.- Los usuarios de servicios de turismo podrán reclamar sus derechos y presentar sus quejas al Centro de Protección del Turista. Este Centro tendrá interconexión inmediata con la Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, municipalidades, centros de Información Turística y embajadas acreditadas en el Ecuador que manifiesten interés de interconexión.
Art. 57.- Las personas que ejerzan actividades turísticas tienen la obligación de entregar al Ministerio de Turismo o a sus delegados la información que permita la elaboración de las estadísticas nacionales de turismo, sujeta al principio de confidencialidad.
Art. 44.- El empresario que venda o preste servicios turísticos de los detallados en esta Ley es civilmente responsable por los eventuales daños que cause a quien los utilice. Su responsabilidad llega hasta la culpa leve. Así mismo, es responsable por los actos de negligencia de sus empleados; en el ejercicio de sus funciones vinculadas con la empresa que presta el servicio.
LEY DE OPERACIÓN E INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA
ARTICULO 4
Recibir los servicios pactados dentro del contrato de servicios turísticos;
Conocer de forma clara, precisa y oportuna los términos y alcances de los servicios contratados, precautelando los detalles que garanticen la satisfacción del usuario;
Conocer de forma previa las políticas y procedimientos de cobro, cancelación y reembolso que apliquen a los servicios contratados;
Recibir un trato cordial por parte de la empresa contratada;
Ser informados de las políticas y procedimientos determinados por las agencias de servicios
turísticos para la prestación del servicio
Art. 5.- Obligaciones del usuario.- Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
Proporcionar la información y documentación requerida por las agencias de servicios turísticos de acuerdo a los servicios contratados;
Cumplir y acatar las condiciones particulares pactadas con las agencias de servicios turísticos;
Pagar el valor acordado con la agencia de servicios turísticos de acuerdo a las políticas y procedimientos de pago;
Procurar que los equipos proporcionados por las agencias de servicios turísticos sean entregados en las mismas condiciones en las cuales se los receptó, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito;
Art. 6.- Derechos de las agencias de servicios turísticos.- Las agencias de servicios turísticos
tendrán los siguientes derechos:
Determinar políticas de cobro y tarifas para la prestación de sus servicios;
Cancelar unilateralmente el contrato suscrito con el usuario cuando éste no ha cumplido con el pago pactado;
Contar con la confirmación sea física o virtual de los servicios contratados con sus proveedores;
Art. 7.- Obligaciones de las agencias de servicios turísticos.- Las agencias de servicios turísticos
tendrán las siguientes obligaciones:
Proporcionar sus servicios conforme a lo establecido en la Ley de Turismo y reglamentos;
Obtener el Registro de Turismo y Licencia Unica Anual de Funcionamiento;
Exhibir en un lugar visible, del espacio físico donde realice sus actividades, el Registro de Turismo y la Licencia Unica Anual de Funcionamiento
ART. 10
Art. 10.- Cambio de clasificación.- Toda agencia de servicios turísticos que manifieste su voluntad de cambiar su clasificación, deberá realizar el proceso correspondiente determinado en la herramienta digital de la autoridad nacional de turismo.
ART. 13
Art. 13.- Intermediación.- Es aquella gestión comercial de mediación, organización y venta de servicios turísticos efectuada entre el consumidor final y los proveedores de los servicios turísticos, comercializados de forma individual o en paquetes turísticos.
ART. 14
Art. 14.- Operación.- Son aquellas diversas formas de organización, desarrollo y ejecución directa de viajes y visitas turísticas a nivel nacional, que incluye la provisión de servicios turísticos propios y/o de terceros.
Art. 15.- Clasificación.- Para la ejecución de las actividades de operación e intermediación turística,
se reconoce la siguiente clasificación de agencias de servicios turísticos:
b) Agencia de viajes internacional;
c) Operador turístico; y
a) Agencia de viajes mayorista;
d) Agencia de viajes dual.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TURISMO
CAPITULO I DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Y SU CATEGORIZACION
Art. 43.- Definición de las actividades de turismo.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones:
Operación
Se realizará a través de agencias operadoras que se definen como las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas, que se dediquen profesionalmente a la organización de actividades turísticas y a la prestación de servicios, incluidos los de transportación; cuando las agencias de viajes operadoras provean su propio transporte, esa actividad se considerará parte del agencia miento;
Intermediación
La actividad de intermediación es la ejercida por agencias de servicios turísticos, las sociedades comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades referidas a la prestación de servicios; Agencias de viajes mayoristas, internacionales y duales.
Transportación
Comprende la movilización de pasajeros por cualquier vía (terrestre, aérea o acuática) que se realice directamente con turistas en apoyo a otras actividades como el alojamiento, la gastronomía, la operación y la intermediación;
Art. 42.- Actividades turísticas.- Según lo establecido por el Art. 5 de la Ley de Turismo se consideran actividades turísticas las siguientes:
b. Servicio de alimentos y bebidas
c. Transportación
a. Alojamiento
d. Operación
e. Intermediación
CAPITULO IV DE LA LICENCIA ÚNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO
Art. 55.- Requisito previo para la operación.- Para el inicio y ejercicio de las actividades turísticas se requiere además del registro de turismo, la licencia única anual de funcionamiento, la misma que constituye la autorización legal a los establecimientos dedicados a la prestación de los servicios turísticos, sin la cual no podrán operar, y tendrá vigencia durante el año en que se la otorgue y los sesenta días calendario del año siguiente.
Art. 63.- Uso de denominación.- Ningún establecimiento podrá usar denominación, razón social o nombre comercial y clasificación o categoría distintas a las que constan en el registro. El incumplimiento de esta disposición se sancionará según lo que está establecido en la Ley de Turismo y los procedimientos establecidos en este reglamento y en las normas de procedimiento que fueren aplicables. Ningún establecimiento que ejerza actividades que no sean turísticas puede usar denominación.
TITULO CUARTO EL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
Art. 78.- Los procedimientos de recaudación de los recursos señalados en la ley serán los siguientes:
Para el caso de la emisión de pasajes aéreos, REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE TURISMO será recaudada por las líneas aéreas en sus puntos de venta directa y por las agencias de viajes con certificación IATA, según el sitio de emisión de los mismos; y, para el caso de viajes en vuelo chárter emisivo, será recaudada por la agencia de viajes organizadora del chárter. La totalidad de los valores recaudados por las aerolíneas y las agencias de viajes IATA serán transferidos y declarados mensualmente por las aerolíneas, conforme lo establecido por el Ministerio de Turismo.
CAPITULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE TURISMO
Art. 47.- Obligación del Registro Único de Turismo.- Toda persona natural, jurídica, empresa o sociedad, previo el inicio de cualquiera de las actividades turísticas descritas en el artículo 5 de la Ley de Turismo.