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BLOC 6, RECURSOS vs SANCIONES TRIBUTARIAS - Coggle Diagram
BLOC 6
SESSIÓ 15: El Dret sancionador en matèria tributària
1. Delito fiscal e infracción tributaria
El incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones establecidas por la normativa tributaria determina la realización de una conducta ilícita, que se reprime o se sanciona en el ordenamiento por medio de dos posibilidades:
La penal
La sancionadora administrativa
Los delitos contra la Hacienda pública (arts. 305 y siguientes del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995), a diferencia de las infracciones tributarias, implican penas privativas de libertad, que solo pueden ser impuestas por órganos jurisdiccionales.
Cabe señalar que las infracciones y los delitos tributarios mantienen una identidad sustancial; se distinguen básicamente por la cuantía de la defraudación (si es superior a 120.000 €, puede haber delito) y por la exigencia de dolo, en el caso del delito de defraudación tributaria.
La articulación entre ambos sistemas, penal y tributario sancionador, tiene lugar a través del principio de no concurrencia o regla non bis in idem, que prohíbe la doble san ión por unos mismos hechos y establece la preferencia de la jurisdicción penal sobre la vía sancionadora administrativa (art. 180 LGT)
2. Principios reguladores de la potestad sancionadora
Los principios de Derecho penal tributario son aplicables, con ciertos matices, al Derecho tributario sancionador (vid. STC 18/1981).
Los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria son los siguientes (art. 178 LGT, que a su vez remite al art. 10.2 LGT):
Legalidad
Tipicidad
Responsabilidad
Proporcionalidad
No concurrencia o ne bis in idem
Irretroactividad
3. Infracciones y sanciones tributarias
INFRACCIONES
Concepto
: Acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en las leyes (art. 183.1 de la LGT).
Sujetos infractores
: PJ y PF así como las entidades sin PJ que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes (art. 181.1 LGT)
Responsables y sucesores
: Remisión a arts. 42, 43 y 40 LGT.
Circunstancias excluyentes de la responsabilidad por infracción tributaria
:
Falta de capacidad de obrar
Fuerza mayor
No participación en la toma de la decisión colectiva determinante de la infracción
Haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios.
Deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria.
Extinción de la resp. derivada de las infracciones
: La esponsabilidad derivada de las infracciones tributarias se puede
extinguir por dos causas:
La muerte del sujeto infractor (PF)
Ø El transcurso del plazo de prescripción de cuatro años para imponer las correspondientes sanciones (art. 189.1 LGT). Este plazo de prescripción, contado desde la fecha de comisión de la infracción, se puede interrumpir -entre otros supuestos- por las actuaciones administrativas dirigidas a la regularización de la situación tributaria del obligado (art. 189.2 LGT), esto es, por los procedimientos de comprobación e inspección anteriormente estudiados.
Tipificación de infracciones tributarias y correspondientes sanciones
: La tipificación de las diferentes infracciones se regula, de forma conjunta con la correspondiente sanción, en los arts. 191 a 206 bis LGT, que prevén 17 tipos infraftores.
SANCIONES
Clases
:
- Pecuniarias o multas:
Son las sanciones principales, que se aplican a cualquier infracción tributaria.
-
No pecuniarias:
Tienen un carácter meramente accesorio de las multas y sólo se aplican a determinados supuestos de infracciones graves o muy graves previstos en la ley (art. 186 LGT).
Las sanciones son compatibles con la exigencia de intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo (art. 180.4 LGT). No son compatibles con los recargos del art. 27 LGT.
4. El procedimiento sancionador en materia tributaria
La LGT regula de forma diferenciada el procedimiento sancionador (arts. 207 a 212 LGT), a partir del
principio
general -introducido por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- de la
tramitación
separada
del procedimiento sancionador respecto de los procedimientos de comprobación y liquidación tributaria.
La principal novedad establecida por la LGT es:
a) La previsión de una excepción a este criterio general, en el caso de las actas con acuerdo
b) Y sobre todo: La configuración de la tramitación separada del procedimiento sancionador como un
derecho renunciable
por parte de los interesados.
Aun así, la separación del procedimiento sancionador es más bien formal, dado que:
los órganos competentes para imponer las sanciones son los mismos órganos que tienen que dictar las liquidaciones (art. 211.5 LGT)
los datos y pruebas obtenidas en el procedimiento de comprobación pueden ser incorporados en el procedimiento sancionador y ser tenidos en cuenta para su resolución (art. 210.2 LGT).
INICIACIÓN
El plazo para iniciar el procedimiento sancionador es de
3 meses
desde la notificación (expresa o tácita) de la correspondiente liquidación (art. 209 LGT)
INSTRUCCIÓN
Una vez realizadas las actuaciones de instrucción del procedimiento, consistentes en la obtención de los datos y pruebas necesarias, el órgano competente formula una propuesta de resolución sancionadora y concede el trámite de audiencia al interesado para presentar alegaciones.
No obstante, si al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador la Administración ya tiene todos los datos necesarios para formular la propuesta de resolución (porque han sido previamente obtenidos en el procedimiento de comprobación y se han incorporado formalmente al expediente sancionador -art. 210.2 LGT-), la propuesta de resolución se puede incorporar directamente al acuerdo de inicio del procedimiento (art.210.5 LGT).
Esta tramitación abreviada del procedimiento sancionador, que prescinde prácticamente de la fase de instrucción, pone de manifiesto la relatividad de la separación entre el procedimiento de comprobación y el procedimiento sancionador.
TERMINACIÓN
La terminación del procedimiento sancionador puede tener lugar por:
CADUCIDAD
Se produce por el incumplimiento del plazo máximo de
6 meses
para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador -contados desde la notificación del inicio del procedimiento- y tiene como efecto el archivo de las actuaciones.
A diferencia de otros procedimientos, la caducidad del procedimiento sancionador tributario determina la
imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento en relación con la misma infracción (art. 211.2 y 4 LGT).
RESOLUCIÓN
Tiene que contener la fijación de los hechos; la valoración de la prueba; la determinación de las infracciones cometidas; la identificación de la persona o la entidad responsable y la
cuantificación de la sanción, indicando los criterios de graduación que se han tenido en cuenta y la reducción aplicable en su caso (art. 211.3 LGT).
RECURSOS vs SANCIONES TRIBUTARIAS
Las sanciones tributarias impuestas pueden ser objeto de recurso independiente respecto de la liquidación, sin perder la reducción por conformidad del 30% (esta reducción sólo se pierde si se impugna la liquidación). En cambio, la impugnación de la sanción sí implica la pérdida de la reducción del 25% (por pago sin recurso), así como la reducción del 50% por actas con acuerdo (en el caso de las actas con acuerdo, sólo se permite la impugnación en vía contencioso-administrativa). Art. 188 LGT.
El recurso contra las sanciones tributarias determina la
suspensión automática
de su ejecución, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa; sin que la Administración pueda exigir intereses de demora por el tiempo de suspensión (art. 212.3 LGT).