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Ley de profesiones del estado de Quintana Roo, mente activa--644x362, dt…
Ley de profesiones del estado de Quintana Roo
Capitulo primero
Disposiciones Generales
Artículo 2
Regula y Vigila las profesiones al estado
Establece los requisitos, objetivos y funcionamiento
Reglamenta la prestación del servicio social
Artículo 4
Se respetaran si te graduaste en el extranjero siempre y cuando cumplas con los requisitos
Articulo 5
Requieren Título y Cédula para ejercer ramas y especialidades
Articulo 6
Los que tengan titulo legalmente, podrá obtener cédula profesional
Articulo 1
Esta ley es de orden público e intéres social
Ariculo 3
Titulo profesional
Cédula
Autorización
Profesionista
Colegio de Profesionistas
Especialista, Maestro Doctor
Ejercicio Profesional
Capítulo Segundo
Del ejercicio Profesional del estado
Articulo 7
Para poder ejercer en el estado
Poseer titulo legalmente
Registrar titulo y cédula en la Dirección de Profesiones del estado
Articulo 11
En materia penal
El acusado podrá ser oído en su defensa
Un defensor con título
Se le nombrara al defensor
Artículo 13
Esta obligado el profe sionista
conocimientos científicos
Recursos técnicos al cliente
El desempeño de su trabajo
Articulo 14
Profe sionistas deben guardar secreto asuntos de sus clientes
Solo a las autoridades rendirán cuentas conforme a la ley
Articulo 15
La publicidad del profe sionista respecto a sus actividades
Debe mantenerse dentro de los lineamientos de dignidad y ética profesional
Debe tener número de cédula o autorización de su profesión
Articulo 17
Los que desempeñan cargos públicos, podrán pertenecer a las organizaciones profesionales, sin prejuicios y sin derechos
Articulo 9 Y 10
Las autoridades judiciales y ls que conozcan de asuntos rechazarán la intervención en calidad de defensores o asesores, al igual las que no hablan en este articulo
Artículo 12
Estipulación de honorarios, se pondra respecto lo que diga Código civil del estado
Articulo 16
Los profesionistas podrán asociarse de acurdo a los términos señalados por la Constitución General de la República
Articulo 8
Celebrar convenios de coordinación
Capitulo Tercero
De la dirección de profesiones
Articulo 18
La Dirección de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación y Cultura se encarga de vigilar a las profesiones
Articulo 19
La Dirección de Profesiones formará Comisiones Técnicas con el ámbito de competencia
Artículo 20
Algunas facultades y Obligaciones
Registrar Títulos
Autorizar especialización
Cancelar Títulos a los profesionales condenados jurídicamente
Cumplimiento de Servicio Social
Inscribir a Colegios de Profesionistas
Denunciar delitos en el ejercicio de profesiones
Publicar en febrero los profe sionistas titulados
Distribución de profesionista conforme a las necesidades del estado
Las demás que fijen las leyes y reglamentos
Capitulo Cuarto
De los colegios de Profesionistas
Articulo 21
Todos los profesionistas de una misma rama pueden crear colegios
Articulo 23
La persona que representará, sera electa por los colegios
Articulo 24
Reunir requisitos
Articulo 25
Cada colegio elaborará sus estatutos sin ser contrarios a la Ley
Articulo 27
Algunas cosas que corresponde a los colegios
Elaborar ética profesional
Denuncia contra violaciones de esta ley
Proponer aranceles profesionales
Fomentar la cultura y relaciones con otros colegios
Elaborar sus estatutos
Elaborar lista de sus miembros
Entregar sus listas de peritos
Agremiados se actualicen
Procedimientos de evaluación entre agremiados
Articulo 25
Las asociaciones al registrarse se denominan ""COLEGIOS""
Articulo 26
Los colegios de profesionistas que cumplan con los requisitos podrán recibir todos os derechos
Capitulo Quinto
Del servicio social profesional
Articulo 28
Los estudiantes con certificado de profesiones
Tendrán que prestar servicio social profesional
Todo para logra un titulo profesional
Articulo 29
El servicio social los estudiantes prestan sus servicios
Articulo 30
Los colegios informara a la Dirección de Profesiones como prestaran el servicio social
Arituclo 31
Los planes de estudio de la institución educativa, exigirán servicio social no menor a 6 meses
Articulo 32
Los profe sionistas prestaran servicio en sus colegios
resolución de problemas
ejecución de trabajos
aportación de datos de sus investigaciones
o del trabajo que ejerce
Capitulo Sexto
De las Sanciones y del recurso de revisión
Articulo 33
Las sanciones se castigaran con arreglo al Código Penal del Estado
Articulo 34
La aplicación de sanciones, dependerá de la gravedad de la infracción
Articulo 35
No se puede ejercer profesión sin titulo o cédula profesional o prestar servicios, se castigara conforme a la sanciones del Código penal
Articulo 36
Al profesionista que no tenga titulo legalmente o no lo haya registrado, le pondran mukta a 50 veces el salario minimo sin que exceda 200 saliarios minimos
Articulo 37
Queda prohibido el uso de ""COLEGIOS" a las agrupaciones o asociaciones no constituidas en le como colegio
Articulo 38
El que no preste servicio luego de ejercer su profesion en los colegios, sera sancionado
Articulo 39
El que infrinja el articulo 15 se le aplicará una amonestación por escrito
Articulo 40
Contra las resoluciones Dirección de Profesiones, procede revisión dentro de los 5 días hábiles
Articulo 41
El recurso de revisión sera por escrito, acompañado de documentos probatorios
Articulo 42
Secretaria de Educación y Cultura realizará la audiencia
Articulo 43
Se concede denunciar ante las autoridades, la usurpación de profesiones
Transitorios
A partir de la la vigencia de esta ley
PRIMERO
las asociaciones de profesionistas tendrán un plazo de 4 meses para registrarse como colegios de profesionistas
SEGUNDO
Los profesionistas que ejerzan en el estado y que no cuenten con con el registro, dispondran de 6 meses para gestionarlo
TERCERO
La expedición del reglamento de esta Ley deberá realizarse no mayor a 90 días naturales, apartir de la vigencia de esta Ley
CUARTO
Esta ley entra en vigor al dia siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado
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