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Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). - Coggle Diagram
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
CAPITULO I. DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL. Articulo 1. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles.
IV Sociedad anónima.
V. Sociedad en comandita por acciones.
III. Sociedad de responsabilidad limitada.
VI. Sociedad cooperativa.
II. Sociedad en comandita simple.
VII. sociedad por acciones simplificada.
I. Sociedad en nombre colectivo.
NOTA: De la fracción I a la V, y VIII se pueden constituir como sociedad de capital variable.
CAPITULO I. Articulo 6. la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
II. EL objeto de la sociedad.
III. Su razón social o denominación.
I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad.
IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida.
V. El importe del capital socia.
VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.
VII. El domicilio de la sociedad.
IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
X. La manera de hacer la distribucción de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.
VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
XI. El importe del fondo de reserva.
XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
CAPITULO X. DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. Articulo 229. Las sociedades se disuelven:
III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley
IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
I. Por expiración del término fijado en el contrato social.
VI. Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables.
CAPITULO XI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES. Articulo. 242. Salvo acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades.
III. Vender los bienes de la sociedad.
IV. Liquidar a cada socio su haber social.
II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.
V. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. El balance final, una vez aprobado, se despositará en el Registro Público de Comercio; deberá publicarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaria de Economía previsto en el articulo 50 Bis del Código de Comercio.
I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.
VI. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
NOTA: Cada una de las sociedades mercantiles tiene una forma especifica de liquidación, la cual se encuentra contenida en el capitulo XI de la LGSM.