Art. 40 En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
OFRECIMIENTO
-Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenara dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
VALORACIÓN
-Haran prueba plena la confesion expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, asi como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos publicos.
-Tratandose de actos de comprobacion de las autoridadaes adminisgttativas, se entenderan como legalmente afirmados los hechos que constan en als actas respectivas.
-El valor de las pruebas pericial y testimonial, asi como el de las demas pruebas, quedara a la prudente apreciacion de la sala.
DESAHOGO
-Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a ala oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, el magistrado instructor los citara para que comparezcan el día y hora que al efecto señale.