TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CAPITULO II DE LOS DELITOS FISCALES ARTÍCULOS 104 - 109

104.- el delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. de 3 meses a 5 años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,865,370.00

II. de 3 a 9 años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00

III. de 3 a 9 años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la CPEUM

IV. de 3 a 6 años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de CFF

105.- será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o su importación esté prohibida

II. derogado

III. derogado

IV. tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido

V. en su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III del CFF y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías

VI. importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.

VII. enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente

VIII. omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación

IX. retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales

X. siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados

XI. introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan

XII. señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa

XIII. presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada

XIV. con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema

XV. viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación

XVI. permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales

XVII. falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales

106.- para los efectos del artículo anterior:

I. son mercancías de uso personal:

a) alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas

b) cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice

c) artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie

II. la estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:

a) la documentación aduanal exigida por la Ley

b) nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal

c) factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.

d) la carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente

107.- el delito de contrabando será calificado cuando se cometa: Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de 3 meses a 3 años de prisión

I. con violencia física o moral en las personas

II. de noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías

III. ostentándose el autor como funcionario o empleado público

IV. usando documentos falsos

V. por tres o más personas

108.- comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal

I. con prisión de 3 meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00

II. con prisión de 2 años a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00

III. con prisión de 3 años a 9 años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00

  • cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión.
  • si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en 50%

el delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 del CFF, serán calificados cuando se originen por

a) usar documentos falsos

b) omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de 5 años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces

c) manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan

d) no llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros

e) omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas

f) manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan

g) utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

h) declarar pérdidas fiscales inexistentes.

109.- será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la LISR

II. omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado

III. se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal

IV. simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal

V. sea responsable por omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente

VI. derogado

VII. derogado

VIII. darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A