TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULOS 86D - 92D

86-D.- a quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00 a $9,250.00.

86-E.- son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la LISR o llevarlo en forma distinta a lo que establece. Asimismo, son infracciones, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la LISR o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

86-F.- a quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E, se les impondrá una multa de $49,240.00 a $114,890.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75

86-G.- son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la LIEPS. Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la LIEPS:

I. no proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.


II. no permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

86-H.- a quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la LIEPS. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la LIEPS, respectivamente. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos de los productores, fabricantes e importadores de cigarros, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la LIEPS. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los 10 días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.


86-I. cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la LIEPS, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de IEPS

86-J.- a quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la LIEPS, o el que contengan sea apócrifo. Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.

87.- son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

I. no exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

II. asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

III. exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

IV. divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII

V. revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

88.- se sancionará con una multa de $132,790.00 a $177,050.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.


89.- son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.

II. colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

III. ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

IV. al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

90.- se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89

91.- la infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $330.00 a $3,180.00.

91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los CP de conformidad con el artículo 52 , el que el CP que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del CP, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

91-B.- al CP que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I por un periodo de 3 años.

92-C.- derogado

92-D.- derogado