TITULO QUINTO BIS TRABAJO DE LOS MENORES
ART. 174 Los mayores de 15 y menores de 18 años deberán obtener un certificado medico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos.
ART. 775 BIS. No se considerara trabajo las actividades que bajo la supervision, el cuidado y la responsabilidad de los padres
ART. 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años en horas extraordinarias y en días domingos y de descanso obligatorio.
ART. 175 Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho:
ART. 173 El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales.
II. Labores:
ART. 176 Para los efectos del trabajo de los menores, ademas de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerara, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
III. Esfuerzo físico y moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos.
V. Manejo de operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas, o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
IV. Manejo, trasporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes
ART. 177 La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas.
II. En expendidos de bebidas embriagantes de consumo inmediato
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche
IV. En labores peligrosas o insalibres que, por la naturaleza del trabajo o etc, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud fisica y mental de los menores, en terminos de lo previsto en el art. 176 de esta ley
b) Las actividades que realice el menor no deberá intervenir con su educación
c) Las contra prestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho
a)La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres.
I. Exposicion a:
- Ruido, vibraciones, radiaciones y no ionizantes, inflarrojas o ultravioletas, condiciones termicas elevadas o abatidas o profesionales ambientales anormales.
- Agentes quimicos contaminantes del ambiente laboral.
- Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
- Fauna peligrosa o flora nociva.
- Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
- Productivas de la industria ladrillera, vidriería, cerámica y cerera.
- Agrícolas, forestales, de aserrado, sivicolas, de caza y pesca.
- Productivas de la industria tabacalera.
- En vialidades con amplio volumen de gtransito vehicular (vias primarias).
- Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
- En condiciones climaticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratacion, golpe de calor, hipotermia o congelacion.
- En obras de construcción.
- De soldadura y corte.
- Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
- En las cuales se operen equipos y procesos criticos donde se manejen quimicas peligrosas que puedan ocasiona accidentes mayores.
- Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
- En altura o espacios confinados
- Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes genéricos y generadores de vapor o calderas.
- De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros
- En buques.
- Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
- En minas.
- Submarinas y subterráneas.
- Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspeccion de Trabajo.
ART. 179. Los menores de 18 años, disfrutaran de un periodo anual de vacaciones pagadas de 18 dias laborales, por lo menos.
ART. 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años están obligados a:
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares.
IV. Proporcionarles capacitacion y adiestramiento en los terminos de esta ley; y
II. Llevar y tener disposición de la autoridad competente, ademas de ser capacitados.
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo.