Artículo 192 Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses,
Artículo 193 El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador resacirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione
Artículo 197 El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el
anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.
Artículo 198 El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo,
mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”.
Artículo 199 Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique,
declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
Artículo 200 Sólo las instituciones de crédito pueden expedirle cheques de caja a cargo de sus
propias dependencias.
Artículo 201 Los cheques no negociables solo pueden ser endosados a una institución de crédito para su cobro.
Artículo 202
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos
por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga
en la República o en el extranjero.