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LIMITES SUBJETIVOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL (ADSCRIPCIÓN, ASOCIACIÓN,…
LIMITES SUBJETIVOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ARTÍCULO 13.- La Función Notarial es la actividad de interés público que el Notario realiza conforme a la Ley. Es pública por que proviene del Estado y regulada por la Ley. Es autónoma para el Notario Público. El Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 144.- Son obligaciones de los Notarios Públicos:
el
I.- Ejercer la Función Notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero jurídico de quienes solicitan sus servicios, proporcionando además consultoría gratuita a la ciudadanía;
II.- Guardar secreto de los actos pasados ante su fe, salvo la información que requieran las Autoridades Competentes;
y
IV.- Pertenecer al Colegio;
V.- Actualizar durante los primeros treinta días hábiles de cada año, la garantía a que se refiere esta Ley, atendiendo a los criterios generales de incremento de los salarios mínimos, debiendo mantenerla vigente inclusive durante todo el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva;
VI.- Sujetarse al arancel para el cobro de honorarios, gastos de gestoría y notariales
VII.- Mantener abiertas sus oficinas por lo menos ocho horas diarias en días hábiles;
VIII.- Reanudar sus funciones dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la terminación de la licencia o de la suspensión, salvo lo dispuesto en el articulo 43 de esta de Ley; y
III.- Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa;
IX.- Las demás que les imponga esta Ley u otros ordenamientos.
EXCUSAS
ARTÍCULO 44.- El Notario Público podrá excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés social; y
II.- Si los interesados no le anticipan los gastos salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna urgencia que no admita dilación.
COMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 42.- El ejercicio del notariado es incompatible:
.
I.- Con los cargos de elección popular;
II.- Con los cargos de servidor público en la Administración Pública, de los órdenes de Gobierno Municipal, Estatal o Federal; sus organismos Públicos Descentralizados, Desconcentrados, Fideicomisos Públicos y Empresas Paraestatales. En los Poderes Judiciales; en los de Organismos Electorales y de dirigencia en los Partidos Políticos;
III.- Con los empleos o comisiones de particulares que coloquen al Notario Público en situación de dependencia respecto a su actuación;
IV.- Con el desempeño de actividades propias de los ministros de culto religioso o eclesiástico; y
V.- Con el patrocinio de todo negocio judicial. Los Jueces desecharán de plano toda promoción que viole ésta disposición.
SUPLENCIAS
Artículo 57.- Los convenios de asociación dejarán sin efecto los de suplencia celebrados con anterioridad.
AUSENCIAS, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN CANCELACIÓN
Artículo 61.- La celebración y la terminación del convenio de asociación deberán publicarse una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y los asociados antes de iniciar su actuación con ese carácter, darán aviso a las instancias a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de esta Ley.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 45.- Queda prohibido a los Notarios Públicos:
I.- Actuar en los asuntos que se le encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;
IV.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al Notario Público, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;
V.- Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la Ley o a las buenas costumbres;
VI.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;
VII.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan
VIII.- Permitir que otra persona se ostente como si fuera el propio Notario, o que otra persona desarrolle actividades propias del Notario o fuera del Distrito Judicial autorizado para su actuación; y
IX.- En el caso de ser Notario Público Titular, ejercer la función de adscrito en otra Notaria
II.- Intervenir en el acto o hecho que por Ley corresponda exclusivamente al ámbito de competencia de la autoridad
III.- Actuar como Notario Público en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado;
ADSCRIPCIÓN, ASOCIACIÓN, PERMUTA
ARTÍCULO 62.- Los convenios de permuta se celebrarán únicamente entre dos Notarios Públicos Titulares a quienes el Ejecutivo otorgará nueva patente, hecho lo anterior se deberán cumplir los requisitos señalados por ésta Ley.
ARTÍCULO 63.- En la permuta de notarías la Secretaría con intervención de un representante del Colegio asentará en los Protocolos de los Notarios Públicos permutantes la razón de clausura y realizará la entrega recepción de ambas notarías.