En el DERECHO ROMANO, para entender la compraventa tal como se la configuró, hay que tener presente que el contrato no implicaba la transferencia de la propiedad de la cosa vendida, sino que generaba tan solo dos obligaciones recíprocas: EN EL VENDEDOR transferir la posesión de la cosa, asegurando su pacífico uso y goce; EN EL COMPRADOR transferir la propiedad del dinero que pagaba como precio. No nacía, pues, a favor del adquirente un derecho real ya que la obligación de transferir y su efectiva transmisión se producían independientemente, una vez celebrado el contrato, mediante la forma de la MANCIPIO IN IURE CESSIO o TRADITIO.
Este contrato es por tanto, bilateral, oneroso, consensual, de buena fe.
Es importante tener presente que a la compraventa podían agregárseles algunos PACTOS tendientes a modificar las consecuencias jurídicas ordinarias del contrato. Tales cláusulas adicionales se hacían exigibles tanto para el vendedor como para el comprador. Entre las principales destacan:
1.- PACTO COMISORIO, por el cual EL VENDEDOR tenía derecho a declarar resuelto el contrato y exigir la restitución de la cosa con los frutos y acrecimientos, si el comprador dejaba de pagar el precio dentro de los términos o plazos convenidos.
2.- PACTO DE RETROVENTA, que permitía al VENDEDOR reservarse la facultad de readquirir la cosa vendida dentro de cierto plazo por el mismo precio o por diferente, ya determinado, ya determinable. Cuando este pacto se establecía a favor del comprador se llamaba pactum de retroemendo.
3.- PACTO DE NO ENEJENAR, por la que el COMPRADOR quedaba obligado a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida o, en particular a persona determinada.