Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2o.- La enumeración de las deudas de cada uno;
3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no
ingresarían;
4o.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su
patrimonio separado,
5o.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la
administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
Art. 153.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad
conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título.