Los demás bienes se depositarán, según proceda, a juicio del órgano de recaudación competente: a) En recintos o locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el deposito de dichos bienes.
b) En recintos o locales de otros entes públicos dedicados al deposito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.
c) En recintos o locales de empresas dedicadas habitualmente a deposito
d) En defecto de los anteriores, en recintos o locales de personas físicas o jurídicas, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
e) En recintos o locales del obligado al pago cuando así se considere oportuno, o cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario citados en el articulo 96. El deposito se considerara necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.