Artículo 608. Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestado, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos para el juicio, a los que la hayan pretendido. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 609. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos abintestado, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 610. Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, convocará a una junta de herederos dentro de los seis días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.
Artículo 611. Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.
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