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LEY GENERAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES - Coggle Diagram
LEY GENERAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
ARTICULO 1
Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V. Sociedad en comandita por acciones;
VI. Sociedad cooperativa
VII. Sociedad por acciones simplificada.
ARTICULO 2
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios
ARTICULO 6
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos
y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de
los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente
ARTICULO 8A
el primer ejercicio social se iniciará en la fecha de su constitución, con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
ARTICULO 9
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital
ARTICULO 10
La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad
ARTICULO 11
las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de
dominio
ARTICULO 13
El nuevo socio de una sociedad ya constituida responde de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o la denominación
ARTICULO 14
El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros
ARTICULO 15
la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación
ARTICULO 16
En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las Reglas siguientes:
I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente
a sus aportaciones;
II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá
entre ellos por igual, y
III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
ARTICULO 18
Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades
ARTICULO 20
por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva