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Competencia en el ámbito penal (Titulo III del CNPP). (Reglas de…
Competencia en el ámbito penal (Titulo III del CNPP).
Reglas de competencia
Competencia territorial
Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones.
Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales.
Hecho punible de orden federal + competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común.
En concurso de delitos, el MP de la Federación PODRÁ conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, y los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos.
El hecho punible cometido en los límites de 2 circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.
Lugar de comisión del hecho punible desconocido = será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado.
Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares.
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Atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
El MP de la Federación tendrá la facultad de atracción para conocer delitos cometidos que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán competencia para juzgarlos.
Esta facultad se ejercerá cuando:
Haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal.
Se trate de delitos graves, aplicable para prisión preventiva oficiosa.
La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real.
Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate
Cuando de limite el ejercicio el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
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Competencia auxiliar
Cuando el MP o el ÓJ actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en el Código.
El Juez de control que resulte competente se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente.
Cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y sean urgentes, el MP podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; y una vez realizada la diligencia, el MP lo informará al Juez de control competente.
Acumulación y separación de procesos
Acumulación: por concurso de delitos, se investiguen delitos conexos, en casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o cuando se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Conexidad de delitos: cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas.
Concurso real: cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Competencia en la acumulación:
Podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
1° Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano, será competente el que corresponda ponderando la competencia en razón de seguridad. 2° Será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. 3° A misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos. 4° Si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero.
El Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los 3 días siguientes.
Separación de los procesos
Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
Incompetencia
Reglas:
Entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido.
Las que se susciten entre la Federación y Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal.
Puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria y procederá a petición del MP, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia.
Declinatoria: se promueve por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso al que estime competente.
No se podrá promover la declinatoria en razón de seguridad.
Se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
Deberá promoverse dentro del plazo de 3 días siguientes a que surta sus efectos la notificación que fije la fecha para la audiencia de juicio.
Inhibitoria: se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente.
Se promueve por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de 3 días siguientes a que surta sus efectos la notificación que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Excusas, Recusaciones e Impedimentos
Causas de impedimento de los jueces y magistrados:
Haber intervenido en el mismo procedimiento como MP, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular, etc.
Ser cónyuge, concubina(o), tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el 2° con alguno de los interesados.
Ser o haber sido tutor, curador o administrador de alguna de las partes.
Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento; etc.
Excusa: cuando el Juez o Magistrado advierta que tiene un impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente.
El MP y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas.
Recusación: cuando el Juez o Magistrado no se excuse.
Debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las 48 horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia.
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
Erika Amellaly Martínez Barajas