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TITULO TERCERO De la posesión CAPITULO UNICO (Artículo 828. La…
TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO UNICO
Artículo 790.
Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho.
Artículo 791.
El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Artículo 793
. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 794
. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación
Artículo 795
. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno.
Artículo 796.
Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 797.
Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 802.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 804.
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 798
. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales.
Artículo 799
. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante.
Artículo 800
. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 801
. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 803.
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Artículo 805
. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituído en la posesión.
Artículo 810
. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho
Artículo 806
. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer.
Artículo 807
. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 808
. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente
Artículo 811. El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio.
Artículo 812. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Artículo 829
. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos
Artículo 809
. Los poseedores se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores.
Artículo 813
. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
Artículo 814
. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
Artículo 815.
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras.
Artículo 816
. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 817
. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora
Artículo 818
. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo 819
. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 820.
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.
Artículo 821
. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 822. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 823
. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 825
. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
Artículo 824
. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados
Artículo 827
. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 826
. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripció
Artículo 828
. La posesión se pierde:
II. Por cesión a título oneroso o gratuito
I. Por abandono
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.