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LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA - Ley 29/1998, de 13 de julio,…
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA - Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ámbito
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con
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los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
la actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución; del artículo 15 al 29), los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
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Las Partes
Capacidad de ser parte
es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Se define como la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal.
Capacidad procesal
es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad de obrar. Se define como la aptitud de realizar por sí mismo actos procesales
la ostentan
a) Las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (en general, todas).
b) Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad (padres), tutela o curatela.
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Legitimidad
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La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo mediante un recurso de lesividad ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. Se trataría de actos anulables favorables para el interesado o lesivos para el interés público.
Parte demandada
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Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general (reglamento), se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida
Poder de postulación
Para que una persona pueda comparecer en un proceso y deducir peticiones ante el órgano jurisdiccional, no basta que ostente capacidad para ser parte, capacidad procesal y que esté legitimada. Es necesario además que pueda, por sí sola, comparecer en el proceso. A esta facultad se le denomina poder de postulación.
Representación
En sus actuaciones ante órganos unipersonales (los Juzgados), las partes podrán conferir su representación a un Procurador (voluntario) y serán asistidas, en todo caso, por Abogado (obligatorio). Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
En sus actuaciones ante órganos colegiados (Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (ambos son obligatorios en este caso).
Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
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Procedimiento abreviado
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, conocen, por el procedimiento abreviado, de
los asuntos de su competencia que se susciten en materia de:
Personal al servicio de las administraciones públicas que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera.
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Reclamaciones cuando la Administración no ejecute sus actos firmes y, solicitada por los interesados, no se ejecute en el plazo de 1 mes.
Recursos contra providencias (es una resolución judicial de mero trámite, cuya finalidad es la ordenación del proceso.No necesita estar motivada.),
autos (decisión que toma un juez sobre un asunto que por no tener la transcendencia suficiente no precisa que se resuelva por sentencia) y
sentencias (es la resolución del juez con la cual se concluye un juicio o un proceso.Debe contener antecedentes, fundamentos de derecho y fallo)
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