Artículo 163.- No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente: 1.-El nombre que sea idéntico semejante en grado de confusión a una denominación de origen e indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permiten la coexistencia de dichos nombres; 2.-El nombre técnico genérico de uso común de los productos que pretenden ampararse, así como aquella denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales se haya convertido en un elemento usual o genérico de los mismos; 3.-La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos que traten de protegerse. Quedan incluidos en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino o valor; 4.-La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios; 5.-La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado al mismo o similar giro comercial; 6.-La traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica no protegible, y 7.-La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.