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ETAPAS DEL ITER CRIMINIS, No son punibles, por regla general, solo cuando…
ETAPAS DEL ITER CRIMINIS
ACTOS PREPARATORIOS
Aquellos actos anteriores que tienen por finalidad hacer posible, facilitar o lograr los medios para la perpetración posterior de un delito (Jaime Náquira)
Por regla general NO son punibles, ya que no pueden ser sancionados por su carácter equívoco (no pueden ser asociados inequívocamente a un delito determinado). ART. 7, 3º CP.
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ART. 8 CP: “La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente..."
PROPOSICIÓN
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
Requisitos
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Fracaso de la proposición, sino se convierte en inducción (castigado a titulo de autoría)
Dolo en la proposición
Proponente formula la proposición con un doble dolo: el que acompaña al hecho mismo y el que apunta a la ejecución, “por otra u otras personas”, del delito propuesto.
CONSPIRACIÓN
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
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Excusa legal absolutoria implica el DESISTIMIENTO voluntario de estos actos preparatorios. Si el sujeto desiste, se le "premia"
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No es un eximente de responsabilidad, solo que no se le sanciona por razones de política legislativa.
Se exige más que en la tentativa (para ambas). Esto es raro porque la tentativa es más grave que la proposición.
FRUSTRACIÓN
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Diferencia con la tentativa: En la tentativa solo se comete parte de los actos delictuales. En la frustración se cometen TODOS, pero un factor externo detiene la consumación del delito.
Dolo en la frustración
Debe haber dolo para que se sancione. Igual que en la tentativa. Si no hay dolo, no hay delito.
ART. 7, 2º CP: “Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad”.
Excusa legal absolutoria
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A diferencia con la tentativa que solo se pide un dejar de hacer voluntario. En la frustración no se puede solo "dejar de hacer", ya que el sujeto tomó todas las medidas para que se consumiera el delito. Si dejara de hacer igual ocurriria.
Se requiere una actitud ACTIVA del autor (abandono activo o arrepentimiento) para anular o reparar voluntariamente los efectos del hecho (iniciado).
Frustración cualificada
Se puede desistir y actua como ELA, pero igual se sancionan los otros delitos cometidos. Ej: aunque voluntariamente desisti de matarte y te llevé al hospital, igual soy culpable de delito consumado de lesiones.
AGOTAMIENTO
No constituye una nueva fase del delito o nueva clase de ilicitud,
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NO implica una mayor pena que la consumación. Pero en algunos casos es necesario para atribuirle ciertos efectos juridicos al acto.
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TENTATIVA
Se EXCLUYE la tentativa de los delitos culposos, en los preterintencionales y en los de omisión propios,
En los delitos preterintencionales la voluntad del sujeto esta direccionada a un determinad resultado, pero ese resultado no se procede, sino que se produce un resultado más lesivo. Ej: homicidio preterintencional, con dolo quiero lesionar a alguien, pero al pegarle tanto lo termino matando.
Los delitos de omisión están expresamente descritos en la norma legal como tales. Son aquellos que derivan de tipos activos.
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Sanción penal empieza desde la tentativa. Se excluyen faltas porque solo se castigan cuando estan consumadas. ART. 9 CP.
Excusa legal absolutoria
Posición mayoritaria
DESISTIMIENTO opera como excusa legal absolutoria. Efecto es que exime de toda pena a quien se desiste (no es eximente de responsabilidad). Legislador privilegia la no sanción porque se recompensa por no haber cometido el delito.
Desistimiento
Requiere que el agente o sujeto activo no continúe, voluntariamente, actuando cuando podía hacerlo.
No hay desistimiento
Cuando los actos realizados por el hechor siguen siendo eficaces para consumar el delito. Se alcanza a consumar el delito.
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ART. 7, 3º CP: “Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”.
Requisitos
Dar principio a la ejecución de un crimen o simple delito por hechos directos: ¿Qué son los hechos directos? actos idóneos para poner en riesgo un bien jurídico (mayoria).
Que fallen uno o más (hechos) para su complemento: no se hayan realizado todos aquellos actos que objetivamente eran necesarios para que el tipo penal se realizara, o que no se hayan realizado todos los actos necesarios para consumar el delito.
Dolo en la tentativa
El dolo en la tentativa se dirige a lograr algo más (la consumación) de los que objetivamente se hizo. Se mira la voluntad inicial del sujeto de haber consumado el delito.
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Tentativa cualificada
La excusa no se extiende a los hechos constitutivos de delitos consumados a propósito de la tentativa desistida.
Es el problema del concurso de delitos. Aunque no se sancione 1 delito, igual se sancionan otros.
Ej: desistimiento de la violación no excluye de la sanción por las lesiones causadas a la víctima para vencer su resistencia (si yo no violo porque desisto voluntariamente, igual soy culpable del delito de lesiones).
CONSUMACIÓN
Autor realizó con su actividad todas las exigencias del tipo delictivo. Bien jurídico objeto de la tutela penal ha sido ya suficientemente afectado, con arreglo al alcance del respectivo tipo legal, por una lesión o puesta en peligro, aunque el agente no haya obtenido los eventuales propósitos ulteriores que perseguía con la perpetración del delito (agotamiento del delito).
No son punibles, por regla general, solo cuando la ley lo dice expresamente