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CAPITULO III Agentes de la edificación - Coggle Diagram
CAPITULO III
Agentes de la edificación
Artículo 12
El director de obra
El director de obra
es el agente
que
, formando parte de la dirección facultativa, d
irige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales,
de conformidad con el proyecto que la define, l
a licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo
la coordinación del director de obra.
OBLIGACIONES
d) Elaborar,
a requerimiento del promotor o con su conformidad,
eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas
contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas
para la correcta interpretación del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra
, así como c
onformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura
proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional,
si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico
, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
edificaciones indicadas en el grupo b)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de INGENIERO, INGENIERO TÉCNICO o ARQUITECTO y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
edificaciones indicadas en el grupo c)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de ARQUITECTO, ARQUITECTO TÉCNICO, INGENIERO o INGENIERO TÉCNICO y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
edificios para los usos indicados en el grupo a)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de ARQUITECTO.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 13
El director de la ejecución de la obra
El director de la ejecución de la obra
es el agente
que
, formando parte de la dirección facultativa,
asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
*
OBLIGACIONES
d) Consignar en el LIBRO DE ÓRDENES Y ASISTENCIAS
las instrucciones precisas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.
c) Dirigir la ejecución material de la obra
comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra
, así como
elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción
ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión.
En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
edificaciones indicadas en el grupo b)
será esta misma, ARQUITECTO TÉCNICO, la titulación habilitante para obras que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada , indistintamente, por profesionales con la titulación de de ARQUITECTO, ARQUITECTO TÉCNICO, INGENIERO o INGENIERO TÉCNICO.
edificios para los usos indicados en el grupo a)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de ARQUITECTO TÉCNICO.