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RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME - Coggle Diagram
RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME
DEFINICIÓN
LESIÓN: perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo.
LESIÓN ENORME: falta de conmutatividad desproporcionada. Solo es procedente cuando la ley expresamente lo consagra. La lesión enrome se configura como una excepción.
Irrenunciabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme
ART. 1892: “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita”.
Esta acción es irrenunciable. Como ocurre con la acción resolutoria que es común que se renuncia en el contrato de c-v.
En la doctrina chilena, todos están de acuerdo en que la renuncia de la acción rescisoria por lesión enorme hecha en el mismo contrato de c-v, adolece de nulidad; pero se discute sobre la validez de la renuncia hecha en acto posterior.
Alessandri Besa cree que ella es eficaz.
Alessandri Rodríguez piensa lo contrario.
REQUISITOS
Que la cosa no haya perecido en poder del comprador
ART. 1893: “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato”.
Si la cosa pereció en manos del comprador, se tornaría imposible la restitución al vendedor. La pérdida debe haberse producido por caso fortuito, de lo contrario deberá indemnizar.
Que el comprador no haya enajenado la cosa
ART. 1893, 2º: “Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.
Que la lesión sea enorme, en los términos que señala la ley
ART. 1889: “vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. Comprador sufre cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.
Justo precio: valor comercial de la cosa, determinado por la ley de la oferta y la demanda.
Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno
ART. 1896: “La acción rescisoria por lesión enorme expira en 4 años, contados desde la fecha del contrato”.
Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión
ART. 1888: "c-v podrá rescindirse por lesión enorme". Solo bienes raices.
No procede en los siguientes casos:
Ventas de minas
Venta de derechos hereditarios
Las hechas por el ministerio de la justicia (ART. 1891).
En el contrato de promesa porque no es una c-v propiamente tal
En las ventas de bienes muebles (ART. 1891)
EFECTOS
Efectos si el demandado opta por perseverar en el contrato
Comprador demandado
Puede enervar la acción de rescisión, completando el justo precio con deducción de una décima parte.
Vendedor demandado
Deberá restituir dicho exceso sobre el justo precio, aumentado en una décima parte
Efectos si el demandado opta por aceptar la rescisión del contrato
Vendedor deberá restituir el precio y el comprador la cosa, con intereses y frutos, pero sólo aquellos devengados o percibidos desde la notificación de la demanda
Rescisión del contrato de c-v no afecta a los terceros adquirentes
Vendedor, conforme al ART. 1894, no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador hubiere aprovechado de ellos
Comprador, que debe restituir la cosa, previamente está obligado a purificarla de las hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre el inmueble
Partes no están obligadas a pagar las expensas que haya ocasionado el contrato
FINALIDAD: invalidar el contrato de c-v. Busca la nulidad.