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Generalidades del recurso de revisión - Coggle Diagram
Generalidades del recurso de revisión
Art. 83.- Los interesados, afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.
Art. 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
Art. 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la notificación de la resolución que se recurra.
Art. 86.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular del órgano administrativo, en cuyo caso será resuelto por él mismo. Dicho escrito deberá expresar:
III. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que dicho acto o resolución le causa;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales
Art. 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto administrativo o resolución
impugnada, siempre y cuando:
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de
no obtener resolución favorable; y
II. Sea procedente el recurso;
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Campeche.
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
Art. 88.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará sin más trámite cuando:
II. No se haya acompañado, al escrito de interposición, la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
I. Se presente fuera de plazo;
Art. 89.- Se desechará por improcedente el recurso:
II. Contra actos administrativos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
IV. Contra actos o resoluciones consentidas expresamente; y
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto o resolución respectiva.
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto o resolución impugnada;
Art. 90.- Será sobreseído el recurso cuando:
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución sólo afecta a su persona;
V. Por falta de objeto o materia del acto o resolución impugnada; y
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnada.
Art. 91.- La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnada o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Art. 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de
dicho punto.
Art. 93.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos o resoluciones que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará ésta.
Art. 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto administrativo impugnado.
Art. 95.- La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
Art. 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto administrativo impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días hábiles, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.