El perjuicio que sufre el gobernado en su esfera de derechos por el acto de autoridad o acto reclamado se denomina Agravio. Éste tiene que ser personal, es decir, que recaiga en una persona determinada; además debe ser directo, afectar la esfera jurídica del quejoso, asimismo, su realización —pasada, presente o futura de inminente ejecución— debe ser cierta. El criterio legal a seguir por tener estrecha vinculación, es en el sentido de que el juicio de amparo únicamente puede seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama.
En el caso de no actualizarse por parte del quejoso, la hipótesis de este principio, operará la causal de improcedencia prevista en las fracciones V ó VI del artículo 73. Si durante la substanciación del juicio se advirtiese dicha situación, procederá el sobreseimiento previsto en la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo.