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Titulo decimo segundo, vigilancia sanitaria, capitulo único
Articulo 393
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
ARTICULO 394
Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas
ARTICULO 395
El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones.
ARTICULO 396
VIGILANCIA SANITARIA
Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria e informes de verificación que reúnan los requisitos señalados
por el artículo siguiente.
ARTCULO 397
Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de
orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones
ARTICULO 398
Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
ARTICULO 399
Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita .
ARTICULO 400
Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicio
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