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RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACION
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Art. 837.-
Se llama reclamación el recurso que se interpone para que la sala civil
confirme, reforme o revoque, las resoluciones dictadas por su presidente.
Art. 839.-
El recurso de reclamación será resuelto por mayoría de votos de los integrantes
de la sala, dentro de los ocho días siguientes.
Art. 840.-
En contra de la resolución que la sala pronuncie no es admisible ningún otro
recurso.
Art. 838.-
El recurso de reclamación se interpondrá ante la presidencia de la sala, por escrito debidamente motivado y fundado, dentro del término de tres días. El presidente dictará proveído respecto de su admisión y, en su caso, designará al magistrado ponente
DE LA REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Es un recurso, ya que es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso.
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Art. 793.-
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Art. 794.-
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el
juez que los dicta.
Art. 795.
- La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días
Art. 797.-
Del auto en que se decida si se concede o no la revocación, no habrá más
recurso que el de responsabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Este recurso es ordinario y vertical, en razón de que las partes solicitan a un tribunal de segunda instancia un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juez de primera instancia, con el objeto de que aquél modifique, revoque o confirme.
Art. 800.-
Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior
confirme, reforme o revoque la sentencia del interior.
Art. 798.-
La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de
apelación.
Art. 799.-
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos previstos en el
título vigésimo de este mismo Código.
Art. 801.- Pueden apelar de una sentencia
:
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de los gastos judiciales;
III. Los terceros que hayan salido al juicio
I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
Art. 802.-
La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo
en el primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.