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5. Impuesto de Utilidad o Plusvalía - Coggle Diagram
5. Impuesto de Utilidad o Plusvalía
¿Qué es y para qué sirve?
Es una obligación tributaria que establece la Ley (COOTAD), a la ganancia que se obtiene por transferir la propiedad de predios urbanos; por lo que, en transferencia de bienes rurales no debe pagar este impuesto.
¿Quién debe pagar?
Los dueños que venden sus bienes inmuebles obteniendo una utilidad o ganancia.
Donación:
Cuando una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Es decir no existe el pago de ningún precio o dinero de por medio.
Se concluye que la transmisión o transferencia de bienes inmuebles a título gratuito no está sujeta al pago del impuesto sobre las utilidades
Fuente:
Estudio Jurídico, Álvaro Reyes
Municipio de Quito
¿Cuál es la tarifa?
De acuerdo al Art. 556 COOTAD, se establece el (diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza).
ART. 8.- TARIFA.- La tarifa de cobro del impuesto a la utilidad se establece en función de los siguientes casos:
Caso Nro. 1.-
La tarifa general del impuesto a la utilidad es el cinco por ciento (5%) que se aplicará a la base imponible.
Caso Nro. 2.-
Para el caso de las transferencias de nuevas construcciones, se calculará el valor de utilidad únicamente del terreno
¿Forma de pago?
Para revisar en qué casos no debe cobrarse, por parte de Municipios, este impuesto, debemos recordar que los contratos clásicamente pueden ser de dos tipos: gratuitos y onerosos.
El gratuito es de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen
Y el oneroso es cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Sucesión por causa de muerte (herencias):
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de bienes. Por lo tanto, luego del fallecimiento de una persona corresponde a sus herederos suceder o tener los bienes dejados.
Es decir, ningún heredero está pagando por heredar. Aquello resultaría una aberración jurídica. Por lo tanto no existe compraventa alguna, menos a un fallecido, como erróneamente lo han venido asumiendo algunos municipios del país.
Requisitos Obligatorios:
Copia de cédula de comprador(es)
Certificado de no adeudar al Municipio o Certificado de estar al día (según el caso)
Copia de cédula de vendedor(es)
Certificado catastral actualizado
Formulario de derecho de alcabalas y adicionales
Minuta original del bien inmueble
Escritura anterior o certificado otorgado por el Registro de la Propiedad
Pago de predio urbano del año actual
Base Imponible:
Aspectos que deben tomarse en cuenta al momento de análisis de los problemas en torno al impuesto a la utilidad, pues al considerar que el hecho que da lugar realmente a la obligación tributaria
Es la percepción de una utilidad real, resultante entre el precio de venta y el precio de adquisición.