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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Jurisdicción Contencioso
En el Art. 217 del Código Tributario indica que la jurisdicción contenciosa, consiste en conocer y resolver las controversias que se manifiesten entre la administración tributaria y los contribuyentes, responsables o terceras personas.
El Art. 220 del Código Tributario enumera las acciones de impugnación son las que se propongan, se anulen, formulen o estén en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, estableciendo que dichas disposiciones han herido los derechos del representante.
En el Art. 221 detalla que las acciones directas se conocen y resuelven para obtener la declaración, el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de los créditos tributarios, sus intereses y multas.
En el Art. 222 se establece otros asuntos de su competencia como la excepción al procedimiento de ejecución, numerales derogados y conflictos suscitados entre distintas autoridades.
Sustanciación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal
El Art. 223 indica que el ámbito de aplicación, las disposiciones corresponden a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos y estos tendrán aplicación supletoria.
El Art. 227 presenta las partes en el procedimiento entre, el actor que es la persona natural que deduce la demanda, el demandado que es la autoridad que emanó o el acto que se impugna y el tercero que aparece como titular solicitado por el actor, con la finalidad de que se escuche su causa.
En el Art. 228 los procuradores, son los abogados que deban intervenir en la causa en defensa de los intereses del organismo y esto será hasta la terminación de la causa.
En el Art. 279 en la Remisión del Tribunal, realizar el trámite de excepciones dentro del plazo señalado, es decir dentro de cinco días, copia del proceso, de los documentos y las observaciones
El Rechazo de las excepciones en el Art. 280, no son aclaradas o completadas en el plazo establecido, será rechazada.
Las notificaciones y términos aprobatorios en el Art. 281, el Ministro de Sustanciación mandará a notificar al excepcionante y al ejecutor, concediendo cinco días de plazo para la contestación.
La sentencia en el Art. 282, una vez vencido el plazo y actuadas las diligencias se pronunciará sentencia.
Los vicios subsanales en el Art. 283, es decir se consideren errores llevando a la nulidad, la autoridad correspondiente verificará y continuará con la ejecución.
La condena en costas en el Art. 284, se condenará al excepcionante si intenta provocar un incidente dentro del proceso con una multa veinte dólares a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.
El afianzamiento de la obligación en el Art. 285, la sala podrá ordenar hasta antes de ordenar sentencia la continuación del proceso o la ejecución de sentencia.
Recurso de casación
El Recurso de casación en el Art. 309, se tramitará de acuerdo con sujeción a lo dispuesto a la Ley de Casación.
Se centra en el estudio de los errores en los que ha incurrido el juez en la sentencia, se analiza la sentencia, por lo cual no cabe un análisis de las pruebas, pues se entiende que éstas ya fueron analizadas por el Tribunal de Garantías Penales o por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial, por tanto el juicio llega saneado
La ley que debe aplicarse es omitida, viola la ley que no sólo se refiere a la penal, define los delitos y señala las penas, el derecho penal utiliza para la formación de los tipos penales, pues son normas no penales que sirven para la aplicación de la ley penal
Ilícito Tributario
El ámbito de aplicación en el Art. 310, se aplicará a todas las infracciones tributarias, las normas y principios regirán supletoriamente y a falta de disposición tributaria expresa.
La irretroactividad de la ley en el Art. 311, solo se regirá al futuro, sin embargo tendrán efecto retroactivo las que infraccionen o establezcan sanción benignas o prescripción breves y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.
La presunción de conocimiento en el Art. 312, nadie puede usar la ignorancia como causa de disculpa, salvo que sea establecido como error, culpa o dolo expresa del funcionario de la administración tributaria.
Juzgamiento de infracciones en el Art. 313, sea de ecuatorianos o extranjeros serán juzgadas y reprimidas conforme a la ley ecuatoriana, también será considerada infracción si se realiza fuera del país pero produzca efecto dentro del mismo.
La infracción tributaria en el Art. 314, es toda acción u omisión que implique la violación de las normas tributarias estableciendo la sanción con la pena establecida.
Las clases de infracciones en el Art. 315, se clasifican en contravenciones que son las violaciones de norma adjetiva o el incumplimiento de deberes formales; y faltas reglamentarias constituyendo las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligación general.
Los elementos constitutivos en el Art. 316, para poner solución a las controversias y faltas bastará con la transgresión de la norma.
La culpa o dolo de terceros en el Art. 317, será respondida por quién instó en realizarla, es decir se implantará la sanción por el engaño de la persona que violó la acción u omisión de dicha infracción.
Bibliografía: Ces.gob.ec. 2020.
https://www.ces.gob.ec/lotaip/2018/Agosto/Anexos-literal-a2/CODIGO%20TRIBUTARIO.pdf