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Las anotaciones registrales - Coggle Diagram
Las anotaciones registrales
Cada anotación llevará la fecha en que se realiza y será autorizada con la firma electrónica o autógrafa del Registrador.
En tratándose de anotacione s de embargos judiciales o administrativos, se deberá expresar: el nombre de la parte actora y del demandado y/o obligado solidario.
Quien deberá ser el titular registral de los bienes afectados, el tipo o clase de juicio; el número de expediente en el que se tramita el juicio o procedimiento respectivo
El importe de la suerte principal reclamada, intereses y accesorios legales para el caso de que estos se señalen, la Autoridad que ordenó dicho embargo, así como la fecha y el número del oficio mediante el cual solicita la anotación del embargo.
La suspensión del trámite se notificara mediante publicación hecha en el Boletín Electrónico que será fijado en los estrados de la Oficina Registral.
Durante la vigencia del aviso preventivo no podrá anotarse o inscribirse documento alguno, a excepción de la suspensión provisional o definitiva dictada por juzgado de distrito, o por mandamiento de autoridad competente que así lo ordene
El término para subsanar los datos incorrectos incompletos u omitidos, será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la suspensión.
Las anotaciones registrales, tienen la finalidad de hacer constar en el folio electrónico correspondiente, toda situación jurídica que por efecto legal.
Para el caso de que el interesado no subsane las causas de suspensión dentro del término antes señalado, se procederá a negar la misma y se dejará a su disposición la correspondiente solicitud y documentos anexos sin perjuicio de que presente nuevamente su solicitud.
En el caso de que éstos sean incorrectos, incompletos u omitidos, no se hará la anotación preventiva o definitiva, y el Registrador suspenderá la anotación del mismo, en la que se harán saber los motivos y fundamentos legales por los cuales no se efectúa la anotación, a fin de que subsane los defectos del aviso.
Por voluntad de los interesados o por mandamiento de la Autoridad Judicial o Administrativa, afecte, limite o grave el inmueble inscrito en el Registro Público.
Las anotaciones de los avisos preventivos y definitivos a que se refieren los artículos 8.24, 8.25 y 8.26 del Código, se practicarán de inmediato en el folio electrónico
Los avisos se anotarán, si contienen correctamente los datos a que refiere la Ley, el Código y el presente Reglamento.
Las anotaciones relativas a resoluciones emitidas por Autoridades Judiciales competentes en las que se decreten la prohibición de enajenación de determinados bienes inmuebles inscritos en el Registro,
deberán contener los mismos datos señalados en el párrafo inmediato anterior, con excepción de la cantidad, en su caso.
Si las anotaciones antes mencionadas son presentadas mediante exhorto deberá señalarse los datos de ambas autoridades.
.- Las anotaciones relativas a la suspensión provisional o definitiva que derivan del juicio de amparo
así como la anotación de la demanda de garantías que en su caso ordene la Autoridad Federal competente
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 50 de la Ley, el plazo a que se refiere dicho precepto, empezará a contar a partir del día hábil siguiente al en que el interesado haya exhibido en la Oficina Registral