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DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO - Coggle Diagram
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ROBO
Artículo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo
conforme a la Ley. Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado aunque el autor abandone la cosa o lo desapoderen de ella.
ABIGEATO
Artículo 208.- Al que se apodere de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie y el lugar en que se
encuentre, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer del mismo
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 211.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble, de
la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio
FRAUDE
Artículo 213.- Al que por medio del engaño o aprovechándose del error en que se encontrare el pasivo del delito, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Artículo 215.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro perjudicara al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
EXTORSIÓN
Artículo 216.- El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un
hecho o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero.
USURA
Artículo 217.- Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro, notablemente desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio de que se trate, en atención a los usos bancarios y comerciales vigentes, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de hasta dos tantos de los intereses o lucro devengados en exceso.
DESPOJO
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro; II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante; III.- Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público; o IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
DAÑO EN LA PROPIEDAD
Artículo 221.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código conforme al monto de lo dañado. También es punible el daño en la propiedad causado culposamente.
RECEPTACIÓN
Artículo 224.- Al que después de la consumación de un hecho típico de carácter patrimonial y sin haber participado en éste, reciba, adquiera u oculte el producto de aquél, a sabiendas de su ilegítima procedencia se le impondrán las tres cuartas partes de la punibilidad prevista para tal hecho típico.