Esta institución se caracteriza por ser de contenido eminentemente consiste en uno o más bienes corporales inmuebles sobre los cuales social, constituir una limitación del dominio, tener una cuantía limitada, coexisten dos órdenes de, derechos reales diferentes:
a) uno, el de dominio carácter temporal, y ser inembargable y personalísimo. que conservan los instituyentes con limitaciones dispositivas en virtud de una prohibición legal dc enajenar y gravar, como Ío declaran los artículos.
b) El patrimonio familiar es, sin duda, un instituto claramente inserto beneficiarios, que contiene las facultades de uso, habitación y disfrute en cl derecho social que, por razones que nos parecen bastante discutibles, parciales, pues los. comparten con el constituyente de los bienes.
Es inembargable.
Esta característica, consignada en el artículo 866, constituye el rasgo más significativo del patrimonio familiar, pues la inembargabilidad es precisamente el mecanismo que sustrae los bienes a la acción de los acreedores para preservarlos con favor de los beneficiarios. el Código concede a estos últimos dos recursos:
A) El derecho de oposición a la constitución del patrimonio familiar, contemplado en el artículo 864, y que se tramita en juicio verbal sumario. B)La acción rescisoria. El artículo 867 prohíbe la constitución del patrimonio familiar en perjuicio de los derechos de los acreedores y de las personas a quienes el instituyente daba alimentos concediéndoles la acción rescisoria en su contra para demandar la nulidad de la constitución dentro del plazo de prescripción, que se cuenta desde la fecha dc inscripción de la escritura constitutiva.
Cuantía limitada.
El artículo señala que la cuantía de los bienes que conforman el patrimonio familiar no puede exceder de un valor cuya base, está fijada actualmente en un millón doscientos mil sucres, más un adicional dc cien mil sucres por cada hijo beneficiario,504 Esta limitación legal puede dar lugar a algunas situaciones dc interés práctico.
Es temporal.
Dado su carácter social, el patrimonio familiar debe durar mientras subsistan las circunstancias que Io justificaron y ello explica las causales fácticas y convencionales que motivan su extinción (fallecimiento del instituyente, terminación del matrimonio, acuerdo entre los cónyuges, etc.) en las condiciones previstas en el Título XI, además de las contempladas en las leyes especiales que consultan el patrimonio familiar obligatorio.
Es personalísimo.
Los derechos que corresponden a los beneficiarios del patrimonio familiar han sido consagrados por la ley en consideración a sus personas y estado familiar; y por lo mismo, son intransferibles e intransmisibles.