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CAPITULO 3 - Coggle Diagram
CAPITULO 3
Sección 11
De las infracciones y sanciones
Art. 267.- Forma de aplicación de las sanciones. Las multas impuestas a las entidades financieras, una vez en firme, se harán efectivas mediante débitos de las cuentas que posean las entidades financieras en el Banco Central del Ecuador.
Art. 265.- Gradación y criterios. Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.
Art. 272.- Sanción por divulgación de información. Las personas naturales o jurídicas que divulguen, en todo o en parte, información sometida a sigilo o reserva, serán sancionadas con una multa de veinte y cinco salarios básicos unificados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Art. 260.- Infracciones. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
Art. 274.- Delitos. En cualquier momento, cuando los organismos de control del Sistema Financiero Nacional, en el ejercicio de sus funciones de control, tengan conocimiento de la perpetración de un delito relacionado con las actividades financieras, incluido el lavado de activos
Sección 8
Del control y auditorías
Art. 230.- Responsabilidad del auditor interno. El auditor interno verificará que las actividades y procedimientos de la entidad estén de acuerdo con las disposiciones de este Código, las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
Art. 234.- Revisión de auditorías. Los organismos de control tendrán plenas facultades fiscalizadoras del proceso de auditoría aplicado y la calidad y consistencia de los resultados alcanzados por las auditorías internas y externas.
Art. 228.- Auditorías. Las entidades del sistema financiero nacional tendrán un auditor interno y un auditor externo, registrados y calificados en cuanto a su idoneidad y experiencia por las superintendencias correspondientes.
Art. 233.- Limitación. El auditor externo solo podrá prestar los servicios de auditoría para los que fue contratado y no podrá prestar cualquier otro servicio o colaboración a la entidad auditada a través de personas naturales o jurídicas directa e indirectamente relacionadas
Art. 226.- Control de las actividades financieras. Las superintendencias, de acuerdo con sus competencias, controlarán las actividades financieras del sistema financiero nacional.
Sección 9
De las obligaciones
Art. 243.- Lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo. Las infracciones sobre lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal
Art. 247.- Cargos por servicios financieros. Las entidades del sistema financiero nacional no aplicarán o cobrarán cargos por servicios que no han sido prestados por la entidad, ni podrán establecer cargos por servicios financieros que no estén autorizados por la Junta de Política
Art. 241.- Regulación del encaje. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará de manera diferenciada los porcentajes de encaje, que podrán ser por estructura de captación, tipo de entidad, entre otros.
Art. 252.- Contratos de adhesión. Los servicios financieros solo podrán ser prestados previa suscripción de un contrato de adhesión cuyas cláusulas obligatorias y prohibiciones deberán ser aprobadas por los organismos de control.
Sección 7
Del régimen financiero y contable
Art. 223.- Información de estados financieros. Si los estados financieros contienen información presuntamente falsa, las superintendencias deberán denunciar este particular a la Fiscalía General del Estado.
Art. 225.- Archivo de la información. Las entidades del sistema financiero nacional mantendrán sus archivos contables físicos, incluyendo los respaldos respectivos
Art. 220.- Presentación de estados financieros al organismo de control. Las entidades del sistema financiero nacional presentarán a los respectivos organismos de control los estados financieros, incluidos sus balances consolidados y combinados,
Art. 218.- Normas contables. Las entidades del sistema financiero nacional deberán someterse a las políticas y regulaciones que sobre contabilidad y estados financieros expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
Sección 10
De las prohibiciones
Art. 257.- Impedimentos para accionistas y administradores. Los accionistas, administradores y funcionarios de entidades financieras privadas y los administradores y funcionarios de las entidades financieras populares y solidarias
Art. 259.- Prohibiciones para los servidores. Los servidores públicos de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de los organismos de control, del Banco Central del Ecuador y de la Corporación del Seguro de Depósitos,
Art. 254.- Prohibición general. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero nacional captar recursos de terceros o realizar, en forma habitual, las actividades financieras definidas en el artículo 143 reservadas para las entidades que integran dicho sistema.