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CAPÍTULO 3 Disposiciones comunes para el sistema financiero nacional -…
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes para el sistema financiero nacional
Sección 1
Del capital, reservas y utilidades
Art. 169.- Personas con propiedad patrimonial con influencia.- Para las entidades del sistema financiero nacional, se consideran personas con propiedad patrimonial con influencia a las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 6% o más del capital suscrito
Art. 165.- Capital. Las entidades de los sectores financieros público y privado tendrán un capital autorizado y un capital suscrito y pagado
Sección 6
De los activos, límites de crédito y provisiones
Art. 212.- Límites para grupo financiero. Cuando se trate de un grupo financiero, los porcentajes previstos en el artículo 210, se computarán sobre el patrimonio técnico consolidado del grupo financiero.
Art. 214.- Garantías de operaciones de crédito. Todas las operaciones de crédito deberán estar garantizadas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en forma motivada
Art. 208.- Relaciones en operaciones activas, pasivas y contingentes. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las normas referentes a las relaciones que deberán guardar las entidades financieras en sus operaciones activas
Art. 216.- Personas vinculadas. Se considerarán personas vinculadas a la propiedad o administración de la entidad financiera pública o privada, las siguientes:
Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 1% del capital suscrito y pagado de la entidad financiera.
Art. 205.- Provisión. Las entidades del sistema financiero nacional deben constituir una cuenta de valuación de activos y contingentes, incluyendo los derivados financieros, para cubrir eventuales pérdidas por cuentas incobrables o por desvalorización
Art. 203.- Gestión financiera de los activos. Las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a cumplir las normas de composición en la estructura de activos financieros de sus balances
Sección 2
De las fusiones, conversiones y asociaciones
Art. 170.- Fusión. La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes.
Art. 174.- Responsabilidad sobre los pasivos. En el caso de fusión por absorción, la entidad financiera absorbente se hará cargo del pasivo de la absorbida.
Art. 177.- Asociación. La asociación es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional que se encontraren en actual funcionamiento, para la ampliación o prestación de servicios específicos, sin que cada una de las entidades asociadas pierda su identidad y personería jurídica.
Sección 5
De las operaciones
Art. 197.- Operaciones en otros medios de pago. Las entidades del sistema financiero nacional podrán realizar operaciones en otros medios de pago, de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 195.- Cancelación extraordinaria de obligaciones. Las entidades del sistema financiero nacional podrán, de forma extraordinaria, recibir como pago de créditos o de obligaciones constituidas a su favor bienes muebles, inmuebles, acciones o participaciones,
Art. 202.- Atención en caso de huelga. En el caso de declaratoria de huelga de una entidad financiera, antes de la suspensión de labores, la autoridad que esté conociendo el conflicto laboral cuidará que durante la huelga permanezcan abiertas todas las oficinas
Sección 3
De la inversión extranjera
Art. 182.- Representación en el extranjero. Las entidades de los sectores financieros público y privado podrán constituir oficinas en el extranjero, previa autorización del organismo de control del Ecuador, y mantener apoderados que representen los intereses de la entidad.
Art. 179.- Sucursales y oficinas de representación. Las entidades financieras extranjeras que se propongan establecer sucursales en el Ecuador, para ejercer actividades financieras o constituir oficinas de representación
Art. 186.- Informes. La entidad financiera pública o privada autorizada deberá presentar al organismo de control copia certificada de la autorización otorgada por la autoridad de control extranjera para la participación como accionista.
Sección 4
De la solvencia y prudencia financiera
Art. 189.- Liquidez. Las entidades del sistema financiero nacional deberán mantener los niveles suficientes de activos líquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida significativa de su valor
Art. 193.- Solvencia en entidades en el extranjero. La solvencia de las entidades financieras extranjeras en las que exista participación accionarial de una entidad financiera ecuatoriana por más del 20% del capital será la determinada por los países en donde se encuentren, pero en ningún caso podrá ser inferior al 9% de la relación entre el patrimonio técnico