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TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL CAPÍTULO 1 Actividades…
TÍTULO II
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
CAPÍTULO 1
Actividades financieras
Sección 1
De las actividades financieras y su autorización
Art. 144.- Autorización. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizarán a las entidades del sistema financiero nacional el ejercicio de actividades financieras
Art. 145.- Revocatoria de la autorización. Los organismos de control podrán revocar la autorización para el ejercicio de actividades financieras
Art. 143.- Actividad financiera. Para efectos de este Código, actividad financiera es el conjunto de operaciones y servicios que se efectúan entre oferentes, demandantes y usuarios, para facilitar la circulación de dinero y realizar intermediación financiera
Art. 146.- Procedimiento para la revocatoria. El organismo de control mediante norma establecerá el procedimiento de la revocatoria de la autorización, observando las garantías constitucionales del debido proceso.
Sección 2
Responsabilidad del Estado
Art. 148.- Prohibición de congelamiento. El Estado y sus instituciones no podrán, de manera alguna, disponer cualquier forma de congelamiento o retención arbitraria y generalizada de los fondos o depósitos
Art. 149.- Sistema de garantía crediticia. Créase el sistema de garantía crediticia como un mecanismo que tiene por objeto afianzar obligaciones crediticias u obligaciones y garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de contratos amparados por la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública
Art. 147.- Responsabilidad. Es responsabilidad del Estado facilitar el acceso a las actividades financieras, fomentando su democratización mediante la formulación de políticas y regulaciones
Sección 3
De la regulación
Art. 150.- Sujeción a la regulación. Las entidades del sistema financiero nacional estarán sujetas a la regulación que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 151.- Regulación diferenciada. La regulación deberá reconocer la naturaleza y características particulares de cada uno de los sectores del sistema financiero nacional.
Sección 4
De los usuarios financieros
Art. 154.- Aceptación expresa. Es derecho de los usuarios que los cargos que se impongan por servicios financieros y no financieros se efectúen luego de que hayan sido expresa y previamente aceptados.
Art. 155.- Protección. En los términos dispuestos por la Constitución de la República, este Código y la ley, los usuarios financieros tienen derecho a que su información personal sea protegida
Art. 153.- Calidad de los servicios. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará los estándares de calidad de los servicios financieros
Art. 156.- Control. El respeto de los derechos de los clientes y usuarios financieros será vigilado y protegido por los organismos de control referidos en este Código.
Art. 152.- Derechos de las personas. Las personas naturales y jurídicas tienen derecho a disponer de servicios financieros de adecuada calidad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
Art. 158.- Defensor del cliente. Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá un defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado
Sección 5 Catastro público
Art. 159.- Catastro público. La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros organizarán y mantendrán un catastro público