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Sección 10 - Coggle Diagram
Sección 10
Sección 11
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Sección 12
De la Supervisión
Art. 280. Supervisión: Los organismos de control están obligados a efectuar un proceso de supervisión permanente, in situ y extra situ, a las entidades financieras, que permita determinar la situación económica y financiera de las entidades, el manejo de sus negocios.
Art. 281. Supervisión preventiva: Se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de muy bajo o bajo perfil de riesgo.
Art. 282. Supervisión correctiva: Se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de perfil de riesgo medio.
Art. 283. Supervisión intensiva: Se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de perfil de riesgo alto y crítico.
Art. 284. Programa de supervisión intensiva: La Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria exigirán para su aprobación un programa de supervisión intensiva a las entidades con perfil de riesgo alto y crítico.
Art. 289. Medidas preventivas y correctivas: Mientras se aprueba el programa de supervisión intensiva y durante su ejecución, los organismos de control podrán disponer las siguientes medidas: Evitar la concentración de crédito; Prohibir cualquier tipo de inversión en el exterior.
Sección 13
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Sección 14
De la Liquidación
Art. 299. Liquidación: Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan voluntariamente o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones de este Código.
Art 300.- Transferencia de activos: Cuando una entidad del sistema financiero nacional que se encuentre en liquidación forzosa o cuya junta general de accionistas u organismo que haga sus veces haya acordado su disolución voluntaria.
Art. 302.- Causales de liquidación voluntaria: Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de forma voluntaria, cuando no estén incursas en causales de liquidación forzosa.
Art. 302. Resolución de liquidación voluntaria: Será puesta en conocimiento del organismo de control para su aprobación.
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Sección 15
Del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados
Art. 319.- Administración: El Seguro de Depósitos de los sectores financieros privado y popular y solidario, será administrado por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Art. 320. Obligación: Están obligadas a participar con las contribuciones y aportes al Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez y con los mecanismos de garantía.
Art. 321. Gestión de recursos: Los recursos del Seguro de Depósitos se gestionarán a través de fideicomisos independientes administrados por el Banco Central del Ecuador.
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Sección 16
Del sigilo y reserva
Art. 352. Protección de la información: Solo podrán ser entregados a su titular o a quien éste autorice.
Art. 353. Sigilo y reserva: Los depósitos y demás captaciones de cualquier naturaleza que reciban las entidades del sistema financiero nacional están sujetos a sigilo.
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Art. 352. Protección de la información: Solo podrán ser entregados a su titular o a quien éste autorice o por disposición de este Código.
Art. 353. Sigilo y reserva: Están sujetos a sigilo, por lo cual no se podrá proporcionar información alguna relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a quien lo represente legalmente.
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De las Prohibiciones
Art. 254. Prohibición general: Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero nacional captar recursos de terceros o realizar, en forma habitual, las actividades financieras definidas en el artículo 143 reservadas para las entidades que integran dicho sistema.
Art. 255. Prohibiciones a entidades del sistema financiero nacional: Efectuar actividades financieras que no estén autorizadas Efectuar actividades financieras que no estén autorizadas; Realizar operaciones que impliquen piramidación de capital.
Art. 256. Prohibición de participación como
accionista: Las entidades financieras privadas y los accionistas de una entidad financiera privada que sean personas con propiedad patrimonial con influencia, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones o participaciones de empresas, compañías o sociedades mercantiles ajenas a la actividad financiera.
Art. 257. Impedimentos para accionistas y
administradores: Esta prohibición regirá durante cinco años contados a partir de la fecha en que hubieren cumplido su sentencia condenatoria.
Art. 258. Impedimentos para miembros del
directorio y consejos de administración y vigilancia: Los gerentes, apoderados generales, auditores interno y externo, y las personas naturales y jurídicas que realicen trabajos de apoyo.
Art. 259. Prohibiciones para los servidores: Está prohibido para estos servidores el revelar cualquier información sujeta a sigilo y reserva que se encuentre bajo su conocimiento en el desempeño de su cargo.