Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos., Artículo 47.1.…
-
-
declararán de oficio
-
- y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere
-
- por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
- Asimismo, las Administraciones Públicas
- y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere,
-
-
podrán declarar de oficio,
- Las Administraciones Públicas,
al declarar la nulidad de una disposición o acto,
podrán establecer, en la misma resolución,
sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,
-
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados,
si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público ( LRJSP)
- Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio,
-
-
- El órgano competente para la revisión de oficio
-podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados,
-sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
.
-
- así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
- o carezcan manifiestamente de fundamento,
- no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1
Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado,
-
47.2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.