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CODIGO PENAL DE PANAMA Capítulo VII. Circunstancias Agravantes y…
CODIGO PENAL DE PANAMA Capítulo VII. Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Las atenuantes son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que moderan la pena señalada para un delito. Las circunstancias que modifican la responsabilidad que se contrae al cometer un delito, contribuyen a medir de forma adecuada la pena que extinguirá esta responsabilidad.
Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado
disminuir sus consecuencias.
La colaboración efectiva del agente.
Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.
Los agravantes son circunstancias accidentales del delito, que pueden concurrir o no en el hecho delictivo, pero si lo hacen, se unen de forma inseparable a los elementos esenciales del delito incrementando la responsabilidad penal.
Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
l. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.
Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería
causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar
grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
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Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
Emplear astucia, fraude o disfraz.
Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión
que ejerza el agente o el cargo que desempeña
Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios,
de cohabitación o de hospitalidad.
Embriaguez preordenada.
Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de
vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.
Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.
“14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.” (Ley 62
de 2013, art. 1)
Concurren dos delitos de secuestro al mismo tiempo.
En el primero, la organización delictiva proporcionó al secuestrado una alimentación correcta, disponibilidad para el aseo, etcétera.
En el segundo, los secuestradores golpeaban al secuestrado, no le permitían asearse, le alimentaban con sobras, etc.
El buen trato en el primer caso podrá tomarse como atenuante, mientras que el mal trato en el segundo será considerado como agravante.
Y, aunque ambos pagarán las penas correspondientes al delito de secuestro, quizás uno pague el tiempo mínimo mientras que le otro pague el tiempo máximo.