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Codigo Penal de Panama
Capítulo VII. Circunstancias Agravantes y…
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Artículo 89. Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado
responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda
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- Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
- No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
- Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
- El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado
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- La colaboración efectiva del agente.
- Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
- Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
Artículo 91. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser
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Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente,
las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco
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Las atenuantes son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que moderan la pena señalada para un delito. Las circunstancias que modifican la responsabilidad que se contrae al cometer un delito, contribuyen a medir de forma adecuada la pena que extinguirá esta responsabilidad.