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SISTEMA MIXTO DE PENSIONES
Un sistema mixto de pensiones es aquel que se compone de una pensión pública complementada por otra de carácter privado.
SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
Art. 115
. Aquel régimen cuyo financiamiento es determinado y su beneficio variable, por lo que sus fondos se constituirán en una reserva, cuyo saldo será siempre igual a la suma de las partes alícuotas reconocidas a cada uno de los servidores públicos participantes en el sistema.
Art. 116.
Se establece un sistema de cuenta individual a favor de los servidores públicos, mediante cuotas de estos y aportaciones de las instituciones públicas en dos modalidades
SUBCUENTA VOLUNTARIA
en el que él servidor público tendrá derecho de aportar recursos adicionales a su cuenta, sin que ello implique aportación adicional de la institución pública, salvo cuando convenga estímulos de este tipo
SUBCUENTA OBLIGATORIA
en el cual se deberán aportar las cantidades que establezca la ley.
SISTEMA SOLIDARIO
Art. 85
. Es el régimen que otorga pensiones cuyo beneficio es determinado y su financiamiento y requisitos ajustables, por lo que sus fondos se constituirán en una reserva común y se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los servidores públicos que cumplan con los requisitos que señala la ley.
Art. 87.
La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo.
FALLECIMIENTO
Art. 103
. Cuando fallezca un servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se determinará conforme a las disposiciones de esta ley.
El derecho al pago de la pensión por fallecimiento se generará a partir del día siguiente al del deceso del servidor público o del pensionado.
ART. 104. CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO FALLEZCA A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO
, sus familiares o dependientes económicos gozarán del pago de una pensión por fallecimiento equivalente al último sueldo cotizado en el régimen solidario de reparto.
ART. 105. CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO FALLEZCA POR CAUSAS AJENAS AL SERVICIO
, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento.
Las aportaciones a los planes de pensiones pueden ser ejecutadas por parte del empleador o por parte del ahorro de cada ciudadano.
RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS
Art. 91
. La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 60 años de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cundo menos 17 años, y haber cubierto las cuotas correspondientes a este período.
RETIRO EN EDAD AVANZADA
Art. 100
. La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 65 años de edad y cotizado por un mínimo de 15 años al Instituto.
Art. 102
. El derecho al pago de la pensión por retiro en edad avanzada se genera a partir del día siguiente al de la fecha en que el servidor público se separe del servicio y se satisfagan los requisitos previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
JUBILACIÓN
Art. 88
. La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 35 años de servicio y 57 de edad.
Para los servidores públicos que al momento de solicitar una pensión no tengan la edad requerida, se les computará cada año de servicio excedente por uno de edad, hasta que ambos conceptos sumen 92.
Art. 89
. La pensión por jubilación dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al 95% del promedio de su sueldo de referencia
INHABILITACIÓN
Art. 94
. Cuando el servidor público sufra una incapacitación física o mental, temporal o permanente, que le impida desempeñar su trabajo, será acreedor a la pensión por inhabilitación.
Art. 95
. El pago de la pensión por inhabilitación procederá a partir del día siguiente que el servidor público cause baja del servicio, por dicho motivo.
Art. 96
. Para el otorgamiento de la pensión por inhabilitación se deberá contar con el dictamen médico emitido por el Instituto en el que se certifique el estado de incapacidad.
EL SERVIDOR PÚBLICO INHABILITADO POR CAUSA DEL SERVICIO
tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto será equivalente al sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto que percibía al quedar inhabilitado.
EL SERVIDOR PÚBLICO INHABILITADO POR CAUSAS AJENAS
al servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se calculará con base en el sueldo de referencia, de acuerdo con las tasas de reemplazo señalados
Art. 84
. Las pensiones que otorga esta ley, se basan en un régimen mixto, siendo una parte de beneficios definidos denominado sistema solidario de reparto y otra de contribuciones definidas denominado sistema de capitalización individual.
El monto total para el financiamiento de pensiones de cada servidor público, es equivalente al 13% del su sueldo sujeto a cotización, del cual 9.75% se aplicará al fondo del sistema solidario de reparto y el 3.25% al sistema de capitalización individual.