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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO - Coggle Diagram
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Capítulo I
De la Copropiedad
Artículo 930. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso
a varias personas.
Artículo 931. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso
Artículo 933. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes.
Artículo 935. Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que
disponga de ellos conforme a su destino
Artículo 936. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Artículo 939. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
Artículo 943. El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe
notificar a los demás
Artículo 946. La copropiedad cesa por la división de la cosa común, por la destrucción
o pérdida de ella
TÌTULO TERCERO
CAPÌTULO V
De los tesoros
Artículo 868. se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Artículo 869. El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 871. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio
Artículo 874. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 873. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 872. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Capìtulo VI
Del dominio de las aguas
Artículo 879. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya
perforado un pozo brotante, tiene derecho a disponer de esas aguas
si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y
quedará sujeto a las disposiciones especia
Artículo 881. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause
daño a un tercero.
Artículo 882. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por
la ley especial respectiva.
Artículo 883. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar tiene derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas sobrantes que le proporcionen la necesaria.
Artículo 880. Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad aunque por esto disminuya el agua del pozo abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar
Capítulo IV
De la Apropiación de los Animales
Artículo 860. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos
y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 861. La pesca y el buceo en las aguas del dominio del poder público, que
sean de uso común,
Artículo 863. Es lícito a cualquier persona apropiarse de los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.
Artículo 864. Es lícito a cualquier persona apropiarse enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
Artículo 865. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en el predio propio del dueño
Artículo 867. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el título de los bienes mostrencos
Capítulo VII
Del Derecho de Accesión
Artículo 884. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Sección Primera
Adquisición de los Frutos
Artículo 885. En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; III. Los frutos civiles.
Artículo 886. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías
y demás productos de los animales.
Artículo 887. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio
Artículo 888. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 889. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 890. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido
Artículo 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los
inmuebles y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente
Sección Segunda
Edificación, Plantación y Siembra
Artículo 893. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o
sembrado, y lo reparado o mejorado
Artículo 894. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno
Artículo 895. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros
Artículo 896. El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a
pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación
Artículo 897. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño
Artículo 899. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado
Artículo 900. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas
Artículo 901. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia