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(en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que…
en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el
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V. Los palomares, colmenas, estanques de peces, o criaderos análogos, cuando
el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
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VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
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dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ellas;
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para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
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XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y,
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telefónicas y
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II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados
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Artículo 35. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo
anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando sean separados del edificio
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el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.