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Ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las…
Ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas.
Art.1 Regulaciones de la ley de bebidas alcohólicas:
El funcionamiento, registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y garantía al consumidor, relacionados con la producción, elaboración, y venta de bebidas alcohólicas.
Alcohol metílico.
Isopropílico.
Alcohol etílico o industrial.
Butílico.
Bebidas alcohólicas destiladas.
Cervezas y otras bebidas fermentadas.
Art. 3 Se considerarán bebidas alcohólicas.
Aquellas que contengan alcohol etílico potable en una proporción 0.5% en volumen.
Art. 4 Se denomina alcohol a :
Al producto principal de la fermentación y destilación de los mostos azucarados o amiláceos que han sufrido el proceso llamado de fermentación alcohólica.
Art. 5 Clasificación de alcohol.
Alcohol potable.
Es para el consumo humano, es aquel que puede utilizarse para la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos.
Alcohol no potable.
Es aquel alcohol que por su naturaleza no puede ser para consumo humano.
Art. 8 Solicitud ante el MINSAL para instalar nuevas fábricas deberá presentarse acompañada de la documentación siguiente:
Lista de materias primas a usar.
Fuentes de agua.
Que abastecerán las fábricas y métodos de control y tratamiento de vertidos.
Localización de la fábrica.
Lista de productos.
Que se fabricarán y volumen de producción estimado.
Copia Certificada de la Escritura Social.
Si el solicitante fuera persona jurídica; o para una persona natural la documentación respectiva de Identidad y en ambos casos que demuestren el dominio.
La documentación respectiva que acredite la autorización de calificación del lugar por parte de la oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador.
Art. 10 Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del MINSAL, este concederá el permiso de instalación solicitado.
En un plazo no mayor de 30 días
Si vencido dicho plazo no se ha dado respuesta a la solicitud, se aplicara sanción administrativa al responsable.
Art. 11 El MISAL llevará un Registro de las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se harán constar lo siguiente:
B. La dirección del establecimiento.
C. La producción o importación y venta mensual de la misma.
A. EI nombre del fabricante o importador.
D. EI tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos.
E. Cualquier otra información que el MINSAL estime pertinente.
Art. 13 El MINSAL deberá velar por el cumplimiento con todo lo relativo a los controles de calidad de los alcoholes potables y no potables por lo que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
C. Autorizar las sustancias que deben utilizarse en la desnaturalización del alcohol.
De acuerdo a las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de a la Ley.
D. Realizar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones por las violaciones de la ley.
Para fabricantes e importadores como a vendedores y usuarios de alcohol.
B. Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes y autorizarlos.
E. Conocer de los trámites administrativos y tramitar los recursos interpuestos contra los fallos pronunciados por el citado Ministerio.
A. Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de calidad.
De acuerdo a la Ley y su Reglamento y las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO).
Art. 17 Inspecciones de la calidad del alcohol potable y bebidas alcohólicas.
El MINSAL podrá realizar las inspecciones que considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas.
El MINSAL podrá realizar las inspecciones de los lugares en que los importadores tengan los aludidos productos.
Art. 18 La negativa a permitir la inspección por parte del distribuidor o detallista, para que proceda a la suspensión temporal de la licencia y a la aplicación de la sanción correspondiente.
Art. 23 Envases y etiquetados.
En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no corresponda a la naturaleza verdadera del producto ni a su composición, calidad, cantidad, origen o procedencia.
Igualmente en la etiqueta deberá consignarse la denominación del tipo o clase de bebida alcohólica, tales como aguardiente, vodka, vino o whisky.
Los envases deberán ir sellados y etiquetados.
Las dimensiones de la letra que se consigne en la etiqueta deben ser como mínimo de cinco milímetros de altura y el ancho no menor a un tercio de las dimensiones de su altura.
El fabricante tendrá libertad para escoger el tipo de envase que utilizará para su producto.
Art. 29 Prohibiciones de venta de alcohol.
Queda prohibido el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio de combustible o gasolineras.
No podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno.
Multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigente para el sector industria y cierre por un plazo de 90 días del establecimiento.
La reincidencia será sancionada con multa de veinte salarios mínimos el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva.
Art 42-A Hecho generador.
El retiro o desafectación de los inventarios
La producción de bebidas alcohólicas
La importación de bebidas alcohólicas.
Art . 50 Sanciones.
No haberse inscrito en el respectivo registro que llevara el MINSAL y las Alcaldías
Serán sancionados con una multa de siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento.
No comunicara cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.
En caso de reincidencia se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados.
Art . 42 C, 42 D y 43 Sujeto pasivo.
Importadores de alcohol y bebidas alcohólicas.
Los sujetos que vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores a Precio de Venta Sugerido al Público.
Productores de alcohol y bebidas alcohólicas.
Art 42 D y 43 Base imponible o alícuota
Impuesto específico.
$0.10 por litro de alcohol etílico o fracción de litro.
De acuerdo a la tabla del art. 43, se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada 1% en volumen de alcohol por litro de bebida o por proporción de bebida correspondiente.
Art. 43 Exacciones.
Exportaciones de alcohol y bebidas alcohólicas.