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DECRETO 1608 (DE JULIO 31 DE 1978) Art. 202 al Art. 219, Aprendiz: …
DECRETO 1608 (DE JULIO 31 DE 1978) Art. 202 al Art. 219
CAPÍTULO II DE LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS,
ESPECÍMENES O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
Se requiere
Que la introducción o importación de los individuos, esté permitida conforme a los tratados, internacionales suscritos por Colombia
Que se trate de individuos,cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.
Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.
Que el interesado obtenga el permiso correspondiente
Quien pretenda importar o introducir al país individuos.
Solicitud en papel sellado con datos anexos
Nombre, identificación y domicilio.
Objeto y justificación de la importación o introducción.
Especie o subespecie a que pertenecen los individuos.
Sexo, edad, número, talla y demás características.
Lugar de procedencia de los individuos
Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado u obtenido del medio natural los individuos.
Con fines comerciales
Certificado de la cámara de comercio sobre la inscripción como comerciante.
Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios,
representación y término de la sociedad.
Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el
solicitante sea extranjero.
La comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos.
Que se introduzcan o importen al
país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones
con fines científicos
Podrá hacerse directamente por la
entidad administradora del recurso o por entidades científicas colombianas
con destino a zoológicos,
colecciones de historia natural o museos,
Deberá hacerse directamente por los propietarios,
directores o representantes legales de tales establecimientos.
No se permitirá la importación o
introducción de individuos.
de fauna silvestre cuya caza se
encuentre vedada o prohibida en el país
CAPÍTULO III DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA
SILVESTRE
Se dictan varios términos y condiciones para quienes quieran:
Exportar individuos o productos de la fauna silvestre.
Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre,
Procesar o transformar los
especímenes o productos.
La transformación no se
puede realizar en el país,
Para exportar individuos o productos procedentes de zoocriaderos u obtenidos en ejercicio de la caza comercial para fines exclusivamente científicos
Las normas que regulan la movilización de individuos, son aplicables en todo el territorio nacional.
La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país.
Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su
obtención en el país.
Se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre.
Salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos
O por canjes por parte de la entidad administradora del recurso.
TÍTULO VII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE.
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES GENERALES
Mediante las cuales se otorgan
permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza.
Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre.
Obtener los respectivos permisos o licencias para el ejercicio de la caza.
Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental
Amparar la movilización de los individuos,
Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la
fauna silvestre.
Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias.
Elaborar los inventarios de individuos o productos y Llevar los libros de registro
Aprendiz: Estefania Gomez Gonzalez Ficha: 2106619 - A