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ARTICULO 506
TRATADO DEL LIRE COMERCIO
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ARTICULO 506
TRATADO DEL LIRE COMERCIO
(USA, CANADA Y MÉXICO)
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En visitas de verificación si el exportador o el productor que haya presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, ejemplo que un bien no originario, la parte afectada podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes del exportador o productor, hasta que pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo IV, "Reglas de origen".
12
La Parte no aplicará la resolución dictada en el punto 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
La autoridad aduanera de la Parte cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509
La resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.
11
Cuando alguna de las Partes determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario o alguno de los materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor de los materiales por la Parte cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen.
1
La autoridad aduanera determinara que las mercancías o productos que importen al país califiquen como originarias
Cuestionarios escritos dirigidos a los exportadores o a los productores en territorio de otra Parte;
Visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte,
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Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen acredite haberse apoyado de buena fe en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por parte de la autoridad aduanera de la parte afectada.
2
La Autoridad notifica previo a realizar estas determinaciones a la parte importadora mediante un escrito para efectuar la visita
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En los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.
9
La parte que lleve a cabo una verificacion proporcionara una resolucion escrita al exportador o al productor cuyo bien este sujeto a la verificacion, en la que se determine si el bien califica como originario
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7
Se permitira al exportador o productor, es objeto de visita que, durante las visitas de verificacion de otra parte, se podran designar dos testigos durante la visita siempre que:
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B) De no haber designado testigos por el exportador o el productor, esa omision no tenga como consecuencia la posposicion de la visita
8
Se verificara el cumplimiento de los requisitos de contenido regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad de los Principios de Contabilidad Generalmente Acpetados que se apliquen el el territorio de la parte de donde se ha exportado el bien.
5
Todas las Partes dispondrán que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación conforme al punto 2, esta parte tendrá los 15 días posteriores después de recibir la notificación, esta parte tendrá la facultad de posponer la visita de verificación por un periodo no mayor a 60 días
6
No se podrá negar trato arancelario preferencial fundamentado en la posposición de la visita de verificación conforme al punto 5.
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